Tesis nº VIII-P-2aS-671 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2020
Juez | Precedente de Segunda Sección |
Materia | LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Fecha | 01 Noviembre 2020 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2020 |
Localizador | R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 48 Noviembre 2020. p. 281 |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
Número de resolución | VIII-P-2aS-671 |
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-2aS-671
AMPLIACIÓN A LA DEMANDA. PARA GARANTIZAR UNA ADECUADA DEFENSA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE OTORGAR DE MANERA EXPRESA EL PLAZO PARA QUE LA ACTORA EJERZA AQUEL DERECHO, NOTIFICANDO EL AUTO RELATIVO COMO CORRESPONDA.-
De la interpretación conjunta y armónica de los artículos 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016; y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en ese mismo medio de difusión oficial el 18 de julio de 2016; se desprende que la ampliación a la demanda constituye un derecho que otorga la ley a la parte actora, cuando se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el primero de dichos numerales, cuyo ejercicio no debe negarse de plano, ya que el Magistrado Instructor como árbitro dentro del proceso, debe otorgar el plazo legal para así cumplir con las obligaciones previstas en el segundo de los artículos de referencia; razón por la que, de actualizarse las hipótesis de ampliación a la demanda, el Instructor tiene la obligación de otorgar expresamente el plazo de ley a la parte actora, notificando el auto relativo como corresponda en términos de ley, a efecto de que la enjuiciante tenga plena oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga, ya que de lo contrario se actualizaría una violación substancial en el procedimiento, que vulneraría los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; criterio que es acorde con el que recientemente ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA".
PRECEDENTES:
VIII-P-2aS-308Juicio Contencioso Administrativo...
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