Tesis nº VIII-P-2aS-651 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2020

JuezPrecedente de Segunda Sección
MateriaLEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Fecha01 Octubre 2020
Fecha de publicación01 Octubre 2020
LocalizadorR.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 655
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVIII-P-2aS-651

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VIII-P-2aS-651

DEDUCCIONES DE RESERVAS PREVENTIVAS GLOBALES PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN CONSIDERARSE SUS CANCELACIONES Y LIBERACIONES PARA SU INTEGRACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).-

De conformidad con el primer párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, las Instituciones de Crédito pueden deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, precepto que refiere que es facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinar mediante disposiciones técnicas y operativas de carácter general, las bases para, entre otros, integrar las mencionadas reservas; dicha normatividad general son las denominadas "Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito". Ahora bien, conforme a la interpretación sistemática de dicha normatividad, debe concluirse que para determinar el importe de las reservas preventivas globales creadas o constituidas a deducir, tienen que considerarse las cancelaciones y liberaciones de las mismas, pues al efecto debe tomarse en cuenta lo previsto en el párrafo 76 del Anexo 33.- "Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, serie B-6.- Cartera de crédito" de las "Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito", en el sentido de que cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 68 a 70 de dicho anexo, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación del tipo de crédito de que se trate contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios; por ende, no puede considerarse aisladamente lo señalado en el primer párrafo del numeral 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar cuáles son los montos de las deducciones que por concepto de constituciones e incrementos de reservas preventivas pueden deducir las instituciones bancarias, ya que al tratarse de un sistema enlazado con otros ordenamientos, tiene que atenderse a lo previsto en estos para desentrañar la verdadera intención de la disposición. La conclusión que antecede se robustece con la interpretación teleológica, pues si se considera que la deducción de las...

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