Tesis nº VIII-P-1aS-773 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2020
Juez | Precedente de Primera Sección |
Materia | LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2020 |
Localizador | R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 376 |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
Número de resolución | VIII-P-1aS-773 |
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-1aS-773
JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO. LA SALA ESPECIALIZADA EN LA MATERIA ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN CONFORME A LAS LEYES FISCALES, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 58-17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
De un análisis histórico de la normatividad a través de la cual se han creado y regulado las S. Especializadas con que cuenta el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que anteriormente se habían empleado dos criterios para su conformación, uno de los cuales atiende a la materia sobre la que versan los asuntos, para que su impugnación sea conocida por un órgano especializado, mientras que por virtud del segundo se delegó la competencia de tramitar y resolver ciertas modalidades del juicio contencioso administrativo a determinadas S., tal como ocurrió con el juicio en línea; criterios que fueron adoptados por el legislador ordinario al instituir el juicio de resolución exclusiva de fondo regulado en el Capítulo XII de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponiendo expresamente en el numeral 58-17 de dicho ordenamiento que esa modalidad de juicio sería de la competencia específica de la(s) Sala(s) Especializada(s) que estableciera el propio Tribunal, bajo tres condiciones: 1) que la resolución definitiva impugnada ante la Sala correspondiente derive de una revisión de gabinete, una visita domiciliaria o una revisión electrónica, dichas facultades de comprobación se encuentran reguladas en el artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación; 2) que la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida; y 3) que cuando se pretenda impugnar la resolución recaída a un recurso, la autoridad no haya sobreseído, desechado o tenido por no presentada dicha instancia recursiva. Aunado a ello, de la interpretación sistemática de ese precepto, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 de la misma ley procedimental, y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es posible concluir que no únicamente las resoluciones definitivas en que se determinen créditos fiscales pueden ser impugnadas en esa modalidad, sino también las resoluciones que nieguen la devolución de un...
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