Tesis nº VIII-CASE-3CE-12 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2020

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 378
EpocaOctava Época

LEY ADUANERA

VIII-CASE-3CE-12

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS.- SU DESTRUCCIÓN TOTAL POR ACCIDENTE, NO ESTÁ SUJETA A CONDICIÓN ALGUNA PARA QUE GOCE DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ADUANERA.-

El artículo 94 de la Ley Aduanera regula que cuando por accidente se destruyan mercancías importadas temporalmente, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias; tal previsión no establece condición alguna (salvo el hecho cierto de la destrucción total) para que los importadores puedan gozar de la eximente de pago, ni tampoco se requiere de un procedimiento o requisito posterior como condicionantes para ello; por tanto, no son aplicables a dichas mercancías destruidas los requisitos de control establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previstos en la regla 3.2.16 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2007, sino en todo caso a los restos de dichas mercancías, así como a aquella mercancía que...

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