Tesis nº VIII-P-2aS-604 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2020
Localización | R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 360 |
Epoca | Octava Época |
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VIII-P-2aS-604
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERMITE LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES, SIEMPRE QUE SE ACREDITEN LAS RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEN LUGAR A LA INCOBRABILIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).-
Del análisis hecho al artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2009, se advierte que existen diferentes casos por los cuales se configura una pérdida por créditos incobrables, a saber: cuando se trate de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión; créditos con una misma persona física o moral; créditos contratados con el público en general; créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión; entre otros. Asimismo, dicho precepto legal señala los requisitos para acreditar la incobrabilidad del crédito, a saber: 1) que se envió un informe de los créditos a las sociedades de información crediticia que contengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2) que el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales; 3) que se comunicó al deudor que se efectuaría la deducción del crédito incobrable, para que este lo acumule como ingreso derivado de la deuda no cubierta; 4) informar, a más tardar el 15 de febrero de cada año...
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