Tesis nº VIII-P-2aS-569 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2020

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 42. Enero 2020. p. 429
EpocaOctava Época

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-P-2aS-569

PERSONALIDAD. NO ES SUFICIENTE QUE SE TENGA POR ACREDITADA Y RECONOCIDA ANTE LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL INSTRUMENTO CON EL CUAL LA ACREDITÓ HA VENCIDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE DEMANDA, DEBIENDO REQUERIR AL PROMOVENTE EL INSTRUMENTO NOTARIAL VIGENTE.-

Si bien la fracción II, del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la personalidad podrá acreditarse con el documento respectivo o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, también lo es que este último supuesto no se actualiza cuando el Instrumento Notarial con el cual el promovente acreditó su personalidad en la instancia administrativa, no se encuentra vigente al momento de la interposición de la demanda, pues para que se pueda aplicar lo dispuesto en la fracción II, del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el documento con el cual se acreditó la personalidad del promovente en la instancia administrativa, debe encontrarse vigente al momento de la interposición de la demanda a fin de tener certeza de que aquel aún cuenta con facultades para representar a la persona moral que interpuso el juicio de nulidad, ya que de no ser así, no debe considerarse como representante legal de la sociedad de que se trate, pues no existe certeza jurídica sobre la personalidad con la que se ostenta el promovente en el juicio...

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