Tesis nº VIII-P-1aS-620 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2019

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 162
EpocaOctava Época

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-1aS-620

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL MEDIO DE DEFENSA ES INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE EN CONTRA DE LAS MULTAS O DEL ASEGURAMIENTO A SUS CUENTAS BANCARIAS.-

Del análisis realizado al artículo 46-A penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, se suspenderá en caso de que los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. No obstante, dicho supuesto no se actualiza cuando el medio de defensa es interpuesto por el contribuyente en contra de las multas o del aseguramiento a sus cuentas bancarias, derivados de no haber atendido los requerimientos de información y documentación respectivos. Lo anterior, toda vez que si bien la imposición de las multas y el aseguramiento de sus cuentas bancarias, derivan del ejercicio de la visita domiciliaria, lo cierto es que estos actos no impiden su continuación, en tanto que fueron consecuencia de la conducta omisiva del contribuyente. En efecto, de la interpretación de los artículos 40 fracción III y 70 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales podrán aplicar como medida de apremio el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, en caso de que este se oponga, impida u obstaculice físicamente el inicio o el desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales; asimismo, la aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas. De ahí, que en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 46-A penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al no tratarse de actuaciones encaminadas a continuar con el desarrollo de la visita domiciliaria, sino que fueron consecuencia directa de la conducta omisiva del contribuyente.

PRECEDENTES:

VIII-P-1aS-187Juicio Contencioso Administrativo Núm...

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