Tesis nº VIII-P-1aS-495 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2019

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019. p. 537
EpocaOctava Época

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-P-1aS-495

CARGA PROCESAL. CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE QUE AFIRMA QUE ADQUIRIÓ ALEACIONES DE METAL NO ASÍ DESPERDICIOS DE METAL.-

El artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo federal, regula las cargas probatorias en los juicios ventilados ante este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, estableciendo que quien pretenda se le reconozca un derecho se encontrará constreñido a probar los hechos de los que deriva ese derecho, así como la violación al mismo, siempre y cuando dicho acto constituya un hecho positivo; asimismo, señala que el demandado solo está obligado a probar sus excepciones; ahora bien, el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establece que solo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, en tanto, que el que niega solo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; por lo que tales disposiciones encierran un principio, según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo. Lo anterior es así, en virtud de que una negación sustancial no es susceptible de ser acreditada y en caso de que lo fuese sería a través de medios indirectos que son, las más de las veces, escasos en relación con los medios a través de los cuales puede probarse una afirmación o un hecho positivo, el cual será susceptible de acreditarse tanto por medios directos como por medios indirectos, es decir, la mayor facilidad de prueba que en general tiene el hecho positivo...

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