Tesis nº VIII-P-1aS-469 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2018

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 607
EpocaOctava Época

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-1aS-469

PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA ADQUISICIÓN NO REGISTRADA EN CONTABILIDAD.-

El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, establece que en aquellos casos en los que la autoridad observe omisión por parte del contribuyente revisado del registro en contabilidad de adquisiciones, podrá considerar a estas como enajenadas, determinando las contribuciones correspondientes, considerando: a) el importe determinado de adquisición el cual incluirá el precio pactado, las contribuciones respectivas, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, monto que se multiplicará por el 100% de la utilidad bruta con la que en su caso opere el contribuyente, para posteriormente; b) a la cantidad resultante se le sumará el importe determinado de adquisición, cuyo resultado constituirá el valor de la enajenación. En ese sentido, es claro que la condición fundamental de la aplicación del artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, es que se acredite por parte de la autoridad fiscal, la existencia de una adquisición de mercancía no registrada en la contabilidad del contribuyente, para así presumir que las mismas fueron enajenadas.

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