Tesis nº VIII-P-2aS-334 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Septiembre de 2018

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 26. Septiembre 2018. p. 285
EpocaOctava Época

TRATADO DE LIBRE COMERCIODE AMÉRICA DEL NORTE

VIII-P-2aS-334

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN.- POR REGLA GENERAL LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE AMÉRICA DEL NORTE IMPORTADAS A TERRITORIO NACIONAL A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2003, SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL PAGO DEL.-

El 31 de diciembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, edición vespertina, el Decreto por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte, en el que se puntualiza que en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se estableció el 1 de enero de 2003, como fecha máxima para la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio trilateral de bienes originarios de esa región, salvo un número reducido de productos considerados como gravados preferencialmente. Congruente con lo anterior, en el artículo 1° del Decreto, se establece que la importación de mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el propio Decreto, mismas que estarán sujetas al arancel preferencial indicado. Cabe referir, que el artículo primero transitorio del Decreto, dispone que éste entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2003, por lo que resulta válido concluir que, a partir de esta fecha, las importaciones de mercancías originarias de América del Norte se encuentran, por regla general, exentas del pago del impuesto general de importación y, sólo por exclusión, las mercancías señaladas expresamente en el Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial que en cada caso se indica. Finalmente, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del propio Decreto, la exención o, en su caso, tasa preferencial, no libera del pago del arancel que se hubiere establecido mediante Decreto del Ejecutivo Federal, con base en los Capítulos VIII Salvaguardas y XX Solución de Controversias del citado Tratado; ni de las cuotas compensatorias determinadas legalmente, así como del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias.

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