Tesis nº VIII-P-SS-236 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2018

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 24. Julio 2018. p. 82
EpocaOctava Época

LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALESY SUS CONFEDERACIONES

VIII-P-SS-236

AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA CÁMARA DE INDUSTRIA ESPECÍFICA NACIONAL. LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA PUEDE CONSIDERAR LA INFORMACIÓN DE REGISTROS OFICIALES CUANDO LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ESTÉ REGULADA, PARA ANALIZAR SI SE CUMPLE CON EL REQUISITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, RELATIVO A QUE EL GRUPO PROMOTOR REPRESENTE EL 25 POR CIENTO O MÁS DE LOS INDUSTRIALES DEL GIRO ESPECÍFICO.-

De los artículos 4, 7, fracción I, y 14 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, se desprende que en lo general, las Cámaras y sus Confederaciones, y en lo particular, las Cámaras de Industria específica nacional, constituyen agrupaciones gremiales de interés público a quienes la ley otorga autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas principales funciones son representar las actividades de la industria que le corresponda, a nivel nacional e internacional, así como servir de órganos de consulta y colaboración en el diseño e implementación de decisiones públicas vinculadas con dichas actividades; de forma que en dichas agrupaciones recae la importante tarea de representar el interés público de la sociedad relativo a que se desarrolle una determinada actividad económica, en las condiciones necesarias, que permita el desarrollo económico y social del país. Por su parte, el artículo 14, fracción I, inciso c) de la citada Ley, establece diversos requisitos a cumplir para que la Secretaría de Economía autorice la constitución de una Cámara de Industria específica nacional, y que son: 1) El interés expreso de un grupo de industriales que la ley define como "grupo promotor"; 2) Que ese "grupo promotor" esté formado, por lo menos, por 100 industriales de un giro específico; y 3) Que esos industriales representen el 25 por ciento o más de los "industriales del giro específico". Respecto al último de los citados requisitos, una interpretación sistemática de la norma, lleva a la premisa de que la finalidad perseguida por el legislador al establecer el porcentaje antes referido, es exigir una integración mínima de la agrupación por un número representativo de industriales, que asegure que converjan en el grupo, democráticamente, diversos puntos de vista y opiniones del sector que lleva a cabo una actividad económica en particular, para que aquellas sean tomadas en cuenta en el diseño e...

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