Tesis nº VIII-P-SS-188 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2018

LocalizaciónR.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 20. Marzo 2018 p. 41
EpocaOctava Época

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-P-SS-188

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE IMPLICA QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, DEBA DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LOS ACTOS CONTROVERTIDOS.-

Si bien es cierto que a partir de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a efecto de hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se encuentra facultado para ejercer el control difuso de constitucionalidad y/o convencionalidad, respecto a las normas de carácter general que hayan sido aplicadas o que sea necesario aplicar, en el acto administrativo impugnado a través del juicio de nulidad; cierto es también que al ejercer dicha facultad, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte, el Órgano Resolutor deberá corroborar que se cumplan los presupuestos formales y materiales para su procedencia, para posteriormente verificar si se logra o no desvirtuar la presunción de constitucionalidad del precepto legal o norma de carácter general cuestionada, mediante la interpretación conforme en sentido amplio y estricto o, finalmente, a través de su inaplicación cuando las alternativas anteriores no sean posibles. Sin embargo, aun cuando se concluya que debe inaplicarse la norma contrastada, en la resolución o acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, ello no necesariamente implica que pueda declararse la nulidad lisa y llana del mismo, en tanto que para tales efectos deben ponderarse diversas circunstancias tales como: si la norma de carácter general fue impugnada de manera destacada en el juicio o, tratándose de una resolución de carácter individual, si la indebida fundamentación que deriva de la inaplicación del precepto cuestionado, se reduce a un vicio de carácter meramente formal o es una cuestión que impacta al fondo del asunto. Siendo ello así en razón de que, en el primer caso, únicamente se podrá declarar la nulidad del precepto impugnado de manera destacada...

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