Tesis nº VII-P-2aS-911 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2016

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016. p. 631
EpocaSéptima Época

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-P-2aS-911

RESERVAS PREVENTIVAS GLOBALES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ORDEN DE PRELACIÓN PARA SU DEDUCCIÓN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL NUEVE.-

Conforme a los artículos 31, fracción XVI, y 32, fracción VIII, del referido ordenamiento legal, se deducen las reglas siguientes: 1) la deducibilidad de las pérdidas de los créditos incobrables, y 2) la prohibición de la deducción de la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo -reservas preventivas-. Sin embargo, para las instituciones de crédito, se establece, en el primer párrafo del artículo 53 de esa ley, la opción para deducir las reservas globales que se constituyan o que se incrementen en términos del artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito. Así, podrán realizar esa deducción en el ejercicio que se constituyan o incrementen las reservas hasta el monto del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en que se constituyan o incrementen. En este contexto, el tercer párrafo del aludido artículo 53 dispone que el excedente del 2.5% podrá deducirse en los ejercicios siguientes; empero, la deducción de los excedentes y las reservas del ejercicio no podrá superar ese 2.5% y, en caso, de configurarse un nuevo excedente, este podrá deducirse en ejercicios posteriores en términos de la regla apuntada. Por tal motivo, de la interpretación sistemática del primer y tercer párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se concluye que deben...

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