Tesis nº VII-J-SS-226 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2016

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016. p. 76
EpocaSéptima Época

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-J-SS-226

REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, AL ESTABLECER DISPOSICIONES CONTRARIAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN ESE AÑO.-

Los párrafos primero, quinto y octavo de la citada norma de carácter general, establecen, entre otros supuestos, que para determinar el monto de los ingresos gravados provenientes de las subcuentas de seguro de retiro o de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las AFORES y PENSIONISSSTE disminuirán del total entregado al trabajador, en una sola exhibición, la cantidad exenta que prevé el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y que al monto así obtenido, se aplicará la retención a que se refiere el artículo 145 de la propia ley (20%). Sin embargo, se debe considerar que dicha tasa está prevista legalmente para ser aplicada a los denominados ingresos esporádicos; mientras que, en los artículos 94 y 95 del mismo ordenamiento, se establece que las prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo las percibidas como consecuencia de su terminación, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, y que cuando se obtengan ingresos por concepto de retiro, el impuesto se calculará conforme a las reglas ahí establecidas. Así, resulta inconcuso que la mecánica establecida en la regla analizada, vulnera el principio de subordinación jerárquica, al establecer una retención sobre los recursos obtenidos de las precitadas subcuentas, remitiendo indebidamente a la aplicación de lo previsto en el numeral 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2014 (tasa del 20%), pues con ello la regla está yendo en contra de lo dispuesto en la ley de la materia, al estar dando un trato fiscal de ingresos esporádicos a los citados recursos, cuando tales montos están considerados legalmente como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al haber sido generados con motivo de las aportaciones y cotización del trabajador durante su relación laboral, y por ende estar gravados y regulados en términos de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la precitada ley.(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/10/2016)

PRECEDENTES:

VII-P-SS-280Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/14876-20-01- 01-04-OT/520/15-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno de la...

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