Tesis nº VII-P-2aS-394 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2013

LocalizaciónR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 362
EpocaSéptima Época

CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

VII-P-2aS-394

ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS A MXICO. ES POSIBLE QUE EL EXPORTADOR O PRODUCTOR LO DEMUESTRE EN EL RECURSO DE REVOCACIN, A PESAR DE QUE NO LO HAYA HECHO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIN LLEVADO A CABO CON ANTERIORIDAD.-

En los artculos 122, fraccin III, 123, fraccin IV, 130 y 132, del C.F. de la Federacin, se establece que el escrito de interposicin del recurso deber sealar las pruebas que se ofrezcan, mismas que debern acompaarse incluso con posterioridad, debiendo admitirse toda clase de ellas, con algunas excepciones; de igual manera se regula la forma en que habrn de valorarse las pruebas y la necesidad de que sea congruente la resolucin que recaiga al recurso, as como de que se encuentre debidamente fundada y motivada. En ese sentido, no se prohbe el ofrecimiento y valoracin de pruebas que no hayan sido aportadas en el procedimiento del que derive la resolucin recurrida, lo cual se justifica considerando que el recurso administrativo, si bien se origina por una controversia entre la administracin y el administrado, no deja de ser un medio de defensa al alcance de este, que conlleva el derecho a la prueba tutelado por el artculo 14 constitucional. As, aunque el rgano de la administracin pblica acta como autoridad, ejerciendo imperio, tiene la obligacin de revisar si sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho, sin encontrarse constreido a analizar la litis partiendo de los hechos tal y como fueron apreciados por la emisora de la resolucin recurrida. Este criterio no rie con lo dispuesto por el artculo 506 del Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte, y por la regla 54 de carcter general relativa a la aplicacin de las disposiciones en materia aduanera de ese instrumento internacional, pues tales preceptos se refieren al resultado...

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