Tesis nº I-TS-4279 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 1944

Número de resoluciónI-TS-4279
Fecha de publicación01 Noviembre 1944
Fecha01 Noviembre 1944
Número de registro31294
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.F. Año VIII. No. 95 - 96. Noviembre - Diciembre 1944. p. 206
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El Código Fiscal de la Federación no contiene disposición alguna relacionada con la institución personal que reglamenta el Código Federal de Procedimientos Civiles y que se conoce como “ampliación de demanda”. De ello no puede concluirse la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles al respecto y, desde el punto de vista de una interpretación exegética, podría aún inferirse que el Código Fiscal de la Federación no incluyó en la fase contenciosa del procedimiento administrativo que organiza, la posibilidad de ampliación de la demanda. Ahora bien, es indudable que existe en el procedimiento fiscal una diferencia jurídica que se explica por la diversa índole de los fines que persigue: el procedimiento civil tiende a establecer las relaciones jurídicas entre personas de derecho privado, en tanto que el procedimiento en materia fiscal, rige para controversias administrativas que se suscitan entre los particulares y el Estado, considerando éste como persona de derecho público que, en ejercicio de su soberanía, exige de aquéllos su contribución a los gastos públicos. Evidentemente que esta diferencia de fines procesales implica una correlativa divergencia en la forma de ambos procedimientos, pues en tanto que la jurisdicción civil puede prolongarse por un lapso más o menos amplio en el que se comprende: la fijación de la litis mediante la demanda, su contestación, la ampliación de la demanda en su caso, y la nueva contestación a ésta, la jurisdicción administrativa requiere cierta celeridad que favorezca la percepción de las prestaciones a que el Estado tiene derecho, celeridad que está en relación con la posibilidad inmediata de disponer de esas prestaciones para la satisfacción de las erogaciones que demanda el ejercicio de sus atribuciones. Por esto mismo, las partes dentro del procedimiento civil no están obligadas a presentar su demanda en un término perentorio, sino que pueden hacerlo mientras no prescriba la acción que ejerciten, y en cambio, los particulares afectados por resoluciones administrativas de carácter fiscal, sí están obligados a presentar su demanda dentro del término perentorio y fatal que señala el artículo 179 del Código Fiscal de la Federación; dentro de...

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