Tesis nº V-TASR-XXI-1454 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2005

Número de resoluciónV-TASR-XXI-1454
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro39588
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,Derecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año V. No. 50. Febrero 2005. p. 163
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Si bien es cierto que no existe precepto legal que impida a la autoridad ejecutora la designación de uno o varios notificadores ejecutores que llevarán a cabo las diligencias relativas al procedimiento administrativo de ejecución, ya que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, no limita tal situación; no menos cierto es el hecho de que aun cuando válidamente el jefe de la oficina exactora puede, en el mandamiento de ejecución designar uno o varios notificadores ejecutores, no es correcto en términos jurídicos, que en el acta de embargo levantada con motivo de dicho mandamiento, se mencionen nuevamente todos y cada uno de los ejecutores designados, cuando sólo uno de ellos fue quien llevó a cabo el levantamiento del acta de embargo, esto es, la diligencia la realizó de manera individual; no es óbice a lo anterior, que dicho ejecutor se encuentre entre los designados por el jefe de la oficina exactora, ya que la violación consiste en que el acta de embargo no está debidamente circunstanciada. El artículo 16 Constitucional impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares la garantía de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que la autoridad no sólo está obligada a mencionar los motivos y preceptos legales que sustenten el acto autoritario, sino a determinar con precisión a la persona a quien va dirigido, el funcionario que, como en el caso, llevará a cabo el requerimiento de pago y embargo, relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución. De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, que nos ocupa, la autoridad podrá llevar a cabo las diligencias del procedimiento administrativo de ejecución, con la inherente obligación de sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades correspondientes a los cateos. Ahora bien, como uno de los requisitos formales es el de levantar un acta circunstanciada en la que se asiente cada uno de los hechos acaecidos durante la visita...

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