Tesis nº VI-TASR-XIII-12 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2009

Número de resoluciónVI-TASR-XIII-12
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro51016
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,Derecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 546;
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley y además se estará al derecho común federal. Lo anterior es congruente, porque para que pueda darse la supletoriedad de las normas jurídicas deben cumplirse los requisitos a que se refiere la jurisprudencia I.4o.C. J/58, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, página 33, de aplicación obligatoria para esta Sala, que textualmente indica: “SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.” De acuerdo a lo anterior, el Código Fiscal de la Federación no es aplicable supletoriamente en lo que se refiere al plazo con que cuentan los particulares para hacer valer juicio contencioso administrativo federal cuando intentan combatir actos dictados dentro del procedimiento administrativo...

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