Tesis nº VI-TASR-XII-II-12 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2009

Número de resoluciónVI-TASR-XII-II-12
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro51000
MateriaLEY DE AGUAS NACIONALES
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 526;
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Conforme al artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se establece que prescriben las facultades de la autoridad administrativa, en cinco años y que el término será continuo y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o desde que cesó si fuera continua.- Por su parte, los artículos 29, fracción II y 119, fracción VII, de la Ley de Aguas Nacionales, establecen, el primero de ellos, como obligación de los concesionarios de títulos para el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, de instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas y el segundo de los preceptos legales, establece que “La Autoridad del Agua” sancionará conforme a lo previsto por esa ley, la omisión de no instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esa ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado “la Autoridad del Agua”.- Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LIX/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, mayo de 1999, página 505, cuyo rubro reza: “INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES”, definió que las infracciones administrativas pueden ser: instantáneas, cuando se consuman en un sólo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurídica.- Con base en lo anterior, debe concluirse que la infracción que establecen los artículos 119, fracción VII y 29, fracción II, de la Ley de Aguas Nacionales, es de carácter instantáneo o consumada, en virtud de que...

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