Tesis nº V-TASR-XII-II-2077 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2006

Número de resoluciónV-TASR-XII-II-2077
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro40809
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,Derecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 305
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

De una debida interpretación que se haga del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, se colige que establece una forma simplísima de mandato, ya que señala literalmente los actos que la persona autorizada puede efectuar a nombre de quien promueve el juicio de nulidad, coligiéndose que como es un mandato de facultades limitadas, no puede entenderse como un poder general para pleitos y cobranzas en términos del artículo 2554 del Código Civil Federal, sino como un poder limitado a las facultades que limitativamente se señalan en el propio precepto, máxime que el mandato que se otorga por virtud de la autorización a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario Federal, es un mandato de excepción, y según el artículo 11 del Código Civil Federal: “Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes”, esto es, tal autorización no constituye una representación general para comparecer a nombre de otro en el procedimiento contencioso administrativo, misma que se encuentra contemplada en el segundo párrafo del numeral en comento, que señala la forma en que deberá otorgarse la representación general de los particulares ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en esa medida, la representación que establece el último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, debe de entenderse limitada a la realización estricta de los siguientes actos: hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar e interponer recursos, por tanto, es incorrecto sostener que el autorizado en tales términos, se encuentra facultado para formular la ampliación a la demanda, toda vez que tal acto, no se encuentra dentro de las facultades otorgadas a tal persona, porque la ampliación a la demanda de modo alguno puede considerarse como una promoción de trámite, porque con ella se define la litis en el juicio de nulidad, por ello, es que la manifestación directa del actor respecto de los elementos nuevos es de importancia trascendental pues corresponde al afectado directo de los actos administrativos que se...

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