Tesis nº V-TASR-VII-491 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2003

Número de resoluciónV-TASR-VII-491
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de registro37939
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año III. Tomo II. No. 29. Mayo 2003. p. 500
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

La ejecutoriedad del acto administrativo de índole fiscal, tiene como nota legalmente distintiva y característica, la relativa a que la Administración Pública por sí misma y con sus propios medios, encontrase facultada para llevar a cabo el cobro del crédito fiscal de que se trate si éste no es pagado de manera voluntaria por el responsable directo o solidario, dentro de los plazos señalados por la ley, o a falta disposición expresa, dentro de los términos que señala el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación. El fundamento de un facultamiento de esta envergadura, obedece a la necesidad que tiene el estado de lograr que las contribuciones que ha decretado el órgano legislativo federal para la satisfacción de las necesidades de la colectividad, no tenga dilaciones de ninguna naturaleza ni tampoco sea obstaculizada por la acción de los particulares. Precisamente por ello, el Procedimiento Administrativo de Ejecución, es, en su más íntima esencia jurídica, un acto de imperio o acto de autoridad; y, por lo mismo, dada su trascendencia para los intereses de la sociedad en su conjunto, es que el acto administrativo que fija el impuesto en cantidad líquida a cargo de un determinado sujeto, goza de la presunción de legalidad. No obstante ello, nuestro régimen jurídico, específicamente, el que se consigna y establece en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, en relación con los preceptos contenidos en los artículos 38, 141, 142, 143 y 144 del Código Fiscal de la Federación, estatuyen la posibilidad de que los actos administrativos relativos al cobro de los créditos fiscales, no sean ejecutados, cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos previstos en las disposiciones antes mencionadas. Particular y específicamente en mérito de lo antes dicho, se tiene que el embargo en la vía administrativa a que se refiere la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, o en su caso, las actualizaciones o “ampliaciones” de dicho embargo, a que se refiere el primer párrafo inmediato subsecuente, a la fracción VI de dicho artículo, no constituyen la ejecución propiamente dicha del crédito fiscal de que se trate, sino un medio de asegurar el cumplimiento de dicho crédito. Lo anterior tiene como propósito, explícitamente señalado por el artículo 144 del Ordenamiento mencionado, posibilitar la impugnación de...

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