Tesis nº VI-TASR-XL-29 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2010

Número de resoluciónVI-TASR-XL-29
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de registro53139
MateriaLEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 290;
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que originaron las contraprestaciones. Por su parte el artículo , segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dice que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Con relación a lo anterior y en el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la misma no regula las formas de extinción de las obligaciones, siendo que tales formas se regulan en el Título Quinto del Código Civil Federal y, de manera específica, dos de ellas como son la remisión de la deuda y la novación, consisten la primera de ellas, según el artículo 2,209 de dicho Código, en que, “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe”, es decir, se trata de una condonación o perdón de la deuda y, la segunda, según el artículo 2,213 del mismo ordenamiento estriba en que “Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua” y conforme a su artículo 2,214. “La novación es un contrato...” de lo que se sigue que ambas figuras, por sí mismas, no implican la erogación efectiva de patrimonio alguno del deudor en favor del acreedor, por lo que no se puede considerar que este último quede satisfecho de sus intereses, salvo que así lo haya reconocido de manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1-B primer párrafo y 5°...

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