Tesis nº V-TASR-VIII-369 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2003

Número de resoluciónV-TASR-VIII-369
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de registro37728
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año III. No. 27. Marzo 2003. p. 303
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El acto en que se ordena la remoción de depositario, tiene como único objeto el de remover al depositario designado de los bienes otorgados en garantía vía embargo administrativo, ahora bien atendiendo a la naturaleza y objeto de dicho acto se podrá advertir no tiene el carácter de resolución definitiva, pues por ello se entiende en el ámbito administrativo, como el acto administrativo que da certeza a una situación legal o administrativa, decidiendo o solucionando un problema, conflicto, petición o litigio o bien concluyendo un procedimiento administrativo, situación que no se da en tal acto administrativo, pues en él no se le determinan en forma alguna obligaciones fiscales ni derechos al depositario, sino que en el acto que nos ocupa, tiene como único objeto el de hacer la remoción de depositario, por lo que se está, ante un acto que forma parte del procedimiento administrativo de ejecución, por proveerse en las disposiciones que lo regulan del artículo 145 al 196-B del Código Fiscal de la Federación, pues dicho acto forma parte de todos aquellos actos que integran el procedimiento coactivo, seguido para hacer efectivo un crédito fiscal, por lo tanto dicho acto sólo es un instrumento o medio para el cumplimiento del referido fin, esto es un acto de tal procedimiento. Sentado lo anterior, podemos concluir que al no ser el acto recurrido una resolución definitiva, no se genera el supuesto de procedencia del recurso de revocación previsto en la fracción I del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, pues los casos a que se refiere en dicha fracción, atienden a resoluciones definitivas. Por otra parte, también es de advertirse que si bien es un acto de procedimiento, éste tiene como único objeto remover al depositario del bien, sin exigirse crédito alguno por dirigirse al depositario a quien se le comunica su remoción, por lo que tampoco se genera el supuesto de la fracción II, inciso a) del artículo 117 antes citado, y si...

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