Tesis nº IV-J-SS-5 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2001

Número de resoluciónIV-J-SS-5
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de registro26071
MateriaSEGURO SOCIAL,Derecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año I. No. 3. Marzo 2001. p. 13;
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El artículo 274 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, establecía que cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideraran impugnable algún acto definitivo dictado por el Instituto, acudirían en inconformidad, en la forma y términos que establecía el Reglamento correspondiente; por tanto el recurso de inconformidad sólo procedía en contra de resoluciones expresas, mas no en contra de resoluciones negativas fictas; afirmación que se sustenta de la interpretación armónica del precepto citado al inicio y de las dispociones del Reglamento que regulan su trámite. Efectivamente, conforme a los artículos , y del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, el particular debe precisar el acto impugnado señalando la fecha de su notificación; además, el medio de defensa debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo recurrido, hipótesis que sólo puede actualizarse cuando el acto administrativo controvertido tiene forma expresa escrita y, por tanto, es susceptible de ser notificado; cuestiones que no se actualizan en el caso de una negativa ficta, ya que esta figura constituye una ficción de Ley, por virtud de la cual se considera que la autoridad ha resuelto en sentido negativo lo solicitado por el particular, motivo por el cual no consta por escrito ni puede ser objeto de notificación; lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el Reglamento mencionado no contiene disposición alguna para obligar a la autoridad a proporcionar los motivos y fundamentos de su actuación, en caso de una negativa ficta, ni establece la posibilidad de que el particular pueda ampliar el medio de defensa, para combatir dichos motivos...

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