Decisión Final del panel sobre la revisión de la resolución final de la revisión quinquenal sobre las importaciones de cierta tubería de línea soldada de diámetro largo originaria de México, con número de expediente USA-MEX-2007-1904-03

Fecha de disposición08 Febrero 2011
Fecha de publicación08 Febrero 2011
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Decisión Final del panel sobre la revisión de la resolución final de la revisión quinquenal sobre las importaciones de cierta tubería de línea soldada de diámetro largo originaria de México, con número de expediente USA-MEX-2007-1904-03. REVISION ANTE PANEL BINACIONAL

Conforme al artículo 1904 del TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

EN EL CASO: CIERTA TUBERIA DE LINEA SOLDADA DE DIAMETRO LARGO ORIGINARIA DE MEXICO Expediente del Secretariado No. USA-MEX-2007-1904-03

DECISION DEL PANEL

Enero 18 de 2011

MIEMBROS DEL PANEL: Peggy Chaplin Louie, Presidente David Hurtado Badiola Stephen Joseph Powell Ricardo Ramírez Hernández Lawrence R. Walders ABOGADOS: Por parte de United States Steel Corporation: Stephen P. Vaughn, Robert E. Lighthizer, John J. Mangan, James C. Hecht, Ellen J. Schneider, M. Allison Guagliardo de Skadden, Arps, Meagher & Flom LLP. Por parte de la Autoridad Investigadora: Karl von Schriltz, James M. Lyons, Neal J. Reynolds de la Oficina del Abogado General de la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos. Por parte de Tubacero S.A. de C.V., Tuberias Procarsa S.A. de C.V., and Tuberia Laguna S.A. de C.V.: Jeffrey M. Winton de Cassidy, Levy & Winton LLP. DECISION DEL PANEL

  1. INTRODUCCION Este caso inició con la Solicitud de Revisión por Panel Binacional presentada por la United States Steel Coorporation ("U.S. Steel") de conformidad con el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN"), en relación con la resolución final negativa de la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos ("Comisión" o "ITC" {por sus siglas en inglés}) en esta revisión de cinco años (revisión quinquenal) de las cuotas compensatorias impuestas a cierta tubería de línea soldada de diámetro largo ("CWLDLP" {por sus siglas en inglés}) originaria de México. CWLDLP es utilizada principalmente en gasoductos y oleoductos. Existen tres tipos de CWLDLP sujetas a la cuota objeto de esta revisión, estas se distinguen sobre la base del método en que fueron producidas: (i) tubería con soldadura por resistencia eléctrica ("ERW"{por sus siglas en inglés}), (ii) tubería con soldadura helicoidal por arco sumergido ("SAW helicoidal" o "HSAW"{por sus siglas en inglés}), y (iii) tubería con soldadura longitudinal por arco sumergido ("LSAW"{por sus siglas en inglés}). Adicionalmente, junto con el espesor de pared y el diámetro exterior, CWLDLP se diferencia por grados, los cuales reflejan la composición química y la resistencia del hierro con el que está hecha la tubería. Los grados más grandes, tales como el X-80, proveen una mayor resistencia a la presión y fuerza que los grados más pequeños, tales como el X-42. El demandante, U.S. Steel, objeta la determinación de la Comisión de que no sería probable que la revocación de la cuota antidumping en CWLDLP originaria de México llevara, en un periodo razonablemente previsible, a la continuación o recurrencia del daño material a la rama de producción estadounidense de tubería de línea soldada de diámetro largo. U.S. Steel disiente de la decisión de la Comisión de no acumular las importaciones sujetas a la investigación originarias de México con las importaciones sujetas a la investigación originarias de Japón. Asimismo, U.S. Steel refuta las determinaciones de hecho sobre las cuales la Comisión basó su resolución negativa, particularmente aquellas respecto al volumen de las importaciones y la capacidad de producción de la industria mexicana. Adicionalmente, U.S. Steel objeta la confiabilidad que la Comisión dio a información presentada por un productor mexicano en respuesta al cuestionario de la Comisión, misma que el productor más tarde reconoció que era inexacta e intentó, sin obtener éxito, presentar una respuesta corregida al cuestionario tras la resolución final de la Comisión. El Panel, una vez revisados los memoriales y escuchados los argumentos orales, determina que la Comisión actuó en el marco de sus facultades discrecionales al no acumular las importaciones sujetas a la investigación originarias de México y de Japón y, por tanto, U.S. Steel, al no haber agotado sus recursos administrativos ante la Comisión, está impedido para plantear la cuestión de las aparentes discrepancias en las tendencias de capacidad presentadas por los productores mexicanos. Sin embargo, el Panel toma nota judicial de la propuesta de respuesta corregida al cuestionario y considera que es apropiado que la Comisión tenga oportunidad de reconsiderar sus constataciones y su determinación a la luz de esta nueva evidencia. Por lo tanto, el Panel devuelve este caso a la Comisión para que emita una nueva determinación compatible con la presente decisión. II. JURISDICCION La jurisdicción del Panel deriva del artículo 1904 del TLCAN, el cual prevé la revisión de resoluciones finales de cuotas compensatorias en sustitución de la revisión judicial en los tribunales nacionales. El alcance de la jurisdicción, sin embargo, está limitado a si la determinación se hizo de conformidad con la legislación antidumping de Estados Unidos, la cual consiste en "leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que una corte de {Estados Unidos} podría basarse en tales documentos." Conforme a la legislación de Estados Unidos, esta resolución de la Comisión se pudo haber impugnado igualmente ante la Corte de Comercio Internacional de Estados Unidos ("CIT{por sus siglas en inglés}). Reconociendo que "no es la función de los paneles hacer leyes o interpretar la ley sino aplicar la legislación nacional vigente como se encuentra", este Panel está obligado a aplicar la legislación estadounidense de la misma manera en que lo hubiera hecho la CIT. III. HISTORIA PROCESAL El 19 de febrero de 2002, la Comisión determinó por unanimidad que la rama de producción estadounidense había sufrido daño material debido a las importaciones de CWLDLP originaria de México por debajo del valor normal. El 27 de febrero de 2002, el Departamento de Comercio de Estados Unidos impuso una cuota antidumping a las importaciones sujetas a la investigación. Se impuso igualmente una cuota antidumping a importaciones de CWLDLP originarias de Japón el 6 de diciembre de 2001. El 1 de noviembre de 2006, la Comisión inició las revisiones quinquenales de las cuotas compensatorias impuestas a CWLDLP originarias de Japón y de México y basándose en la respuesta de las partes interesadas, determinó, el 13 de febrero de 2007, llevar a cabo revisiones completas respecto a las importaciones originarias de Japón y de México. El 25 de julio de 2007, la Comisión llevó a cabo una audiencia pública en la cual se permitió comparecer a todas aquellas personas que solicitaron la oportunidad de hacerlo. Presentaron memoriales y testimonios siete partes interesadas estadounidenses y tres partes interesadas mexicanas. El 16 de octubre de 2007 la Comisión emitió su resolución negativa con respecto a México, lo cual dio lugar a la revocación obligatoria de la cuota antidumping a CWLDLP originaria de México. El 21 de noviembre de 2007, U.S. Steel presentó su solicitud de revisión por un Panel Binacional conforme al artículo 1904 del TLCAN y el 18 de diciembre de 2007, presentó en tiempo su reclamación. La Comisión, como Autoridad Investigadora y los productores mexicanos Tubacero, Procarsa, y Tubería Laguna (colectivamente, los "demandados mexicanos") presentaron sus avisos de comparecencia. El 21 de abril de 2008, mientras el Panel se establecía, el abogado de los demandados mexicanos notificó a la Comisión que Procarsa había presentado información inexacta a la Comisión en su respuesta al Cuestionario de Productores Extranjeros del 30 de mayo de 2007, respecto a (i) sus planes sobre futuras expansiones o reducciones en los niveles o capacidad de producción, (ii) cambios anticipados en su producción, capacidad, exportaciones o inventario si las cuotas antidumping fueran revocadas, y (iii) sus proyecciones de capacidad, inventarios, producción, o embarques para los años calendario 2007 y 2008, si las cuotas permanecieran en vigor. La Secretaría de la Comisión informó al abogado de Procarsa que la Comisión no podía aceptar los datos revisados pues el expediente estaba cerrado. El 17 de junio de 2008, el Secretariado del TLCAN anunció la selección inicial de los miembros del Panel. U.S. Steel, la Comisión y los demandados mexicanos presentaron sus memoriales iniciales y U.S. Steel presentó su Memorial en Contestación. La Interstate Natural Gas Association of America, con la autorización del Panel, presentó también un memorial como amicus curiae. Tras retrasos, debidos a cambios en la constitución del Panel, el Panel fue reconstituido el 12 de diciembre de 2009 y la revisión se reanudó. El 22 de julio de 2010 se llevó a cabo una audiencia ante el Panel en Washington D.C., en la cual se escucharon los argumentos de todas las partes interesadas, en sesiones pública e in camera, cuando así fue necesario para la protección de la información confidencial. El Panel, tras una extensiva deliberación y discusión emitió su decisión el XX de enero de 2011. IV. CRITERIO DE REVISION El criterio de revisión a ser aplicado por el Panel se establece en el TLCAN y en la legislación estadounidense relevante. Como se señaló en la parte II supra, conforme al TLCAN estamos obligados a determinar si la resolución final de la Comisión estaba de conformidad con la legislación antidumping de Estados Unidos. Para efectos de revisiones ante paneles, las leyes antidumping estadounidenses con las modificaciones realizadas a éstas a través del tiempo, están explícitamente incorporadas al TLCAN. Como se establece en el artículo 1904(2) del TLCAN, este Panel debe determinar si la resolución de la Comisión: [E]stuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones...

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