Acuerdo por el que la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Querétaro, solicita a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se incremente el presupuesto de egresos de la federación para el año 2013, en el rubro de recursos para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

3 de octubre de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 13099
determinó la afinidad religiosa del naciente Estado Mexicano, pues se estableció que “La religión de la nación
mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana” y que “La nación la protege por leyes sabias
y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”.
Con dicha disposición, es evidente que, en ese entonces, la nación mexicana constituía un Estado Confesional
de raigambre católica, producto de su herencia virreinal; sin embargo, en razón de la supresión de las Bases
Orgánicas de 1836 y el triunfo de la Revolución de Ayutla de 1854, bajo la presidencia de Ignacio Comonfort, se
emitió la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, la cual, en su artículo 3, consagró la libertad
de enseñanza, que implicaba la potestad de los particulares para impartir toda clase de conocimientos, sin que
el Estado o sus autoridades pudieran obligarlos a adoptar cierto tipo de doctrinas o un determinado ideario
educativo.
Pese a lo anterior, fue hasta la Guerra de Reforma que se consolidó la separación entre la iglesia y el Estado,
derivando de ello las Leyes de Reforma, dentro de las que destaca la Ley sobre Libertad de Cultos de 1860,
emitida por el Presidente Benito Juárez, donde se consagraba el derecho a la libertad religiosa y el laicismo
educativo, principios que posteriormente fueron elevados a rango constitucional.
Estos aspectos fueron retomados por el Poder Constituyente de 1917; empero, dado el afán nacionalista de
algunos de sus integrantes y con miras a debilitar el poder eclesiástico que aun era latente, de la mano del
General Mujica, se robusteció el contenido del artículo 3 y se prohibió a las corporaciones religiosas o ministros
de culto establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria, limitando en cierta manera, la libertad de
enseñanza, misma que se vio completamente suprimida en 1934, al reformarse dicho artículo y encargar al
Estado la impartición de una educación de corte socialista.
6. Que asimismo, se fortaleció la libertad religiosa y se adecuó el artículo 130, en el que se insertó el principio de
la separación entre la iglesia y el Estado, estableciéndose reglas estrictas sobre el funcionamiento de los
templos religiosos, así como prohibiciones y restricciones hacía las corporaciones eclesiásticas y los ministros
de culto.
En consecuencia, en el periodo comprendido de 1926 a 1929, acontecieron diversos hechos que conformaron la
denominada “Guerra Cristera”, durante la cual las autoridades del Estado Mexicano, bajo el amparo de la
libertad religiosa, el laicismo educativo y las disposiciones restrictivas del artículo 130 constitucional,
desarrollaron diversos actos que dieron lugar al rompimiento definitivo de las relaciones entre el Estado
Mexicano y las iglesias, especialmente con la católica; ruptura que perduró hasta la reforma constitucional del 28
de enero de 1992, en la que se modificaron esencialmente los artículos 3, 24 y 130 de la Constitución General
de República y que, básicamente, constituyeron la reconciliación entre el Estado Mexicano y las agrupaciones
religiosas, sobre todo con la católica.
7. Que en la citada reforma se siguió respetando la libertad de culto, el laicismo educativo y el principio
elemental de la separación entre la iglesia y el Estado; sin embargo, el régimen aplicable a las agrupaciones
religiosas se flexibilizó, permitiéndoles nuevamente conformar instituciones educativas, constituirse como
asociaciones religiosas con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como la no intervención de las
autoridades en los asuntos internos del clero y, sobre todo, se permitió el desarrollo del culto público fuera de los
templos, con base en los requisitos y condiciones que señalara la ley reglamentaria. En consecuencia, el 15 de
julio de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público,
misma que se encuentra vigente.
8. Que como puede apreciarse, la separación entre la iglesia y el Estado, es un principio básico que norma la
esencia jurídica y política del Estado Mexicano. El laicismo, como concepto utilizado en materia educativa, tuvo
su fundamento en la libertad de religión y ésta, a su vez, brindó la pauta para consagrar el mencionado principio.
9. Que en este sentido, la libertad religiosa es sustancial para la convivencia social, pues permite a sus
integrantes adoptar la doctrina o culto que más les acomode, de acuerdo a sus creencias y convicciones
propias. Dicha libertad implica dos aspectos, uno subjetivo o intrínseco, que se traduce en la facultad de
profesar, que se caracteriza por la libertad mental del individuo para creer o no en la existencia de una o varias
divinidades, mismo que por su carácter interno escapa a la regulación del derecho; y un segundo aspecto, que

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