Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18609
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1348
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2004. MUNICIPIO DE S.J.G., ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.M.M.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En su escrito de interposición del recurso el recurrente aduce fundamentalmente que no obstante que las autoridades demandadas tuvieron conocimiento de los términos en que se concedió la suspensión, pues éstas fueron notificadas el seis de septiembre del dos mil cuatro de dicha resolución, hasta la fecha de la interposición de este recurso no han cumplido cabalmente con lo ordenado.


El recurrente alega, pues, en lo toral, que la omisión de entrega de los montos de recursos federales correspondientes por parte de las autoridades demandadas es violatoria de la suspensión acordada en los autos de la controversia constitucional 86/2004.


Para dilucidar, a la vista del material probatorio que obra en autos, si las autoridades demandadas incurrieron efectivamente en las omisiones que se les imputan y determinar si estas últimas resultan violatorias de la medida cautelar concedida en el auto de tres de septiembre de dos mil cuatro, es conveniente relatar los antecedentes del caso:


1) En la demanda de controversia constitucional que motivó la formación del incidente de suspensión del que deriva este asunto, el Municipio de S.J.G., Oaxaca (ahora recurrente en queja), señaló como actos impugnados los siguientes:


• El acto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado para que solicite a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca la retención de los enteros mensuales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación) y por concepto de aportaciones (fondos III y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación) le corresponden al Municipio de S.J.G. para el ejercicio del dos mil cuatro, por el tiempo que resta de dicho ejercicio en tanto no se ordene su liberación. Precisa que el mismo se fundamenta en el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca.


• Los oficios o solicitudes verbales y escritas por medio de los cuales la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de Oaxaca solicita u ordena cada mes a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado que retenga los enteros que por concepto de participaciones y aportaciones federales se deben transferir de manera mensual y quincenal al Municipio actor.


• El oficio número PL/CMH/DAO/1574/2004, expedido el nueve de agosto de dos mil cuatro por Etzael O. de J.G.P., en su carácter de contador mayor de Hacienda.


• La ejecución de las solicitudes de la Contaduría Mayor de Hacienda por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, reteniendo así materialmente los pagos de participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio actor por el tiempo que resta del ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


2) Por auto de tres de septiembre de dos mil cuatro, dictado en el expediente formado con motivo de la solicitud de suspensión de los actos impugnados formulada por el actor, el Ministro instructor, habiendo tomado en cuenta los actos reclamados, los elementos probatorios exhibidos, y las circunstancias y las características de la presente controversia constitucional, determinó conceder la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que "a partir de la emisión de este acuerdo, no se retenga cantidad alguna respecto de las participaciones y aportaciones que le corresponden" al Municipio actor, "hasta en tanto se dicte resolución en la presente controversia constitucional". Lo anterior "con el propósito de que [el Municipio actor] esté en posibilidad de ejercer sus atribuciones, cumplir con las obligaciones adquiridas y prestar los servicios públicos en beneficio de la colectividad".


El auto del Ministro instructor destacó también que la medida cautelar concedida no afectaría la seguridad y la economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se causaría con dicha medida un daño mayor al beneficio que la misma pueda reportarle al solicitante de la medida.


Ahora bien, como se precisó con anterioridad, el Municipio recurrente señala que las autoridades demandadas han seguido omitiendo en pago de los enteros mensuales de las participaciones y aportaciones federales de los ramos 28 y 33 (fondos III y IV) que le corresponden al Municipio de S.J.G. en el ejercicio de dos mil cuatro, omisión que atenta contra la suspensión concedida por el Ministro instructor.


Para decidir acerca de los méritos de dicho argumento debemos tener en cuenta lo siguiente:


El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señala:


"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


El caso que nos ocupa, el auto por el que se concedió la suspensión fue claro al señalar que la suspensión se otorgaba para el efecto de que a partir de la emisión del acuerdo, no se retuviera cantidad alguna respecto de las participaciones y aportaciones que le corresponden al Municipio actor, esto es, para que no se omitiera la entrega de dichos recursos hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.


Respecto del cumplimiento del auto en cuestión, las autoridades demandadas alegan lo siguiente:


A) El Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca afirma que el treinta de septiembre de este año el recaudador de rentas de M.R., dependiente de la Secretaría de Finanzas del Estado, giró el oficio 1183/2004 al presidente municipal, al síndico, al procurador, al tesorero y al regidor de Hacienda del Ayuntamiento actor con el propósito de informarles que se encontraban a su disposición los recursos provenientes de las participaciones (ramo 28) y aportaciones (ramo 33) federales correspondientes al mes de septiembre del ejercicio del dos mil cuatro, oficio que recibió R.R.M., presidente municipal del Municipio el día cuatro de octubre y del que aporta copia certificada.


Asimismo, señaló que el ocho de octubre del mismo año las autoridades municipales estamparon sus sellos de autoridad sobre cuatro recibos de pago en los que constaba que la recaudación de rentas les había hecho entrega de diversas cantidades por concepto de participaciones a Municipios, aportaciones para la infraestructura social y municipal, y aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios, recibos de los que aporta copia.


B) El diputado J.R.D.P., presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, negó la existencia del acto denunciado en la queja (omisión en la entrega de los montos correspondientes), toda vez que el quince y el treinta de septiembre, así como el cuatro de octubre de ese año, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado entregó al Municipio actor las participaciones municipales correspondientes al ramo 28 y al ramo 33 en sus fondos III y IV. Dichos montos fueron recibidos de conformidad por el presidente municipal, el tesorero, el síndico y el regidor de Hacienda del Ayuntamiento de S.J.G.. El diputado aporta documentales que en su opinión sostienen sus argumentos.


C) El diputado J.E.B.G., presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado manifestó su negación de la existencia del acto (omisión) reclamado, alegando que el quince y treinta de septiembre, así como el cuatro de octubre de ese año, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado pagó al Ayuntamiento actor las participaciones municipales que le correspondían. Dichos enteros fueron recibidos de conformidad por el presidente municipal, el tesorero, el síndico y el regidor de la Hacienda del Ayuntamiento actor. El diputado aporta documentales que en su opinión sostienen sus argumentos.


D) E.O. de J.G.P., contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado, señaló que tuvo conocimiento de que los montos correspondientes a los conceptos aludidos ya habían sido liberados y debidamente cobrados por la autoridad municipal a partir del quince de septiembre de dos mil cuatro, por lo que alega que el recurso de mérito debería declarase improcedente por carecer de materia.


Entre los documentos aportados, de modo coincidente, por las autoridades demandadas a los efectos de probar que no han infringido la suspensión reclamada, dos resultan de central relevancia para la resolución del presente recurso: por un lado, el oficio 1183/2004, de treinta de septiembre de dos mil cuatro, en el cual el recaudador de Finanzas de M.R., informa a las autoridades municipales que los recursos provenientes de las participaciones federales (ramo 28) y aportaciones federales (ramo 33) que le corresponden al Municipio actor en el mes de septiembre del año en curso, oficio en el que consta la firma de recibido del presidente municipal el día 4 de octubre del año en curso; por otro lado, están cuatro recibos de pago, fechados dos de ellos los días quince y treinta de septiembre, y el día cuatro de octubre los restantes, en los que constan los pagos de participaciones y aportaciones correspondientes al mes de septiembre. En dichos recibos estamparon sus sellos el presidente municipal, el síndico, el tesorero y el regidor de Hacienda del Municipio de S.J.G.. El sello de "pagado" de la Secretaría de Finanzas que consta en cada uno de los recibos está fechado el día ocho de octubre.


Las mencionadas documentales, a las cuales hay que otorgar, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicable en la presente vía por disposición del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, valor probatorio pleno, muestran que las autoridades demandadas pusieron a disposición del actor el día treinta de septiembre de dos mil cuatro los recursos que le correspondían por concepto de aportaciones y participaciones federales correspondientes al mes de septiembre del año en curso.


Aunque tanto la fecha del oficio 1183/2004 como la del sello de "pagado" estampado por la Secretaría de Finanzas a los recibos de pago arriba precisados, muestran que las autoridades demandadas cumplieron con la suspensión otorgada por el Ministro instructor con cierto retraso sobre la calendarización legalmente establecida para el mes de septiembre, lo cierto y lo relevante a los efectos de resolver el presente recurso es que las demandadas cumplieron con la obligación de poner a disposición del Municipio las cantidades que le correspondían en el mes de septiembre de dos mil cuatro.


Dado que la fecha en la que se notificó a las autoridades demandadas el auto de suspensión no permitía, en cualquier caso, esperar que cumplieran con la entrega de los recursos federales en las fechas exactas establecidas al efecto por la calendarización legal, hay que considerar que las autoridades demandadas han cumplido con el contenido esencial de la orden de suspensión del acto reclamado, al hacer entrega al Municipio actor de sus recursos federales para el mes de septiembre de dos mil cuatro, mes en que se concedió la suspensión por parte del Ministro instructor.


El recurrente, que no hizo uso de su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con los elementos aportados por las demandadas cuando se le dio vista, y que tampoco realizó manifestación alguna en la audiencia constitucional celebrada el día diez de noviembre, no aporta por su parte elemento probatorio alguno tendiente a mostrar la falsedad de las documentales aportadas por las demandadas, al efecto último de acreditar la existencia de omisiones atentatorias de la suspensión concedida.


Resulta infundada, en conclusión, la afirmación vertida por el recurrente, toda vez que de las constancias de autos no se desprende que las autoridades demandadas y obligadas a cumplimentar la suspensión otorgada incurrieran en la omisión que se les imputa. El auto de suspensión se respetó en lo fundamental a partir del mes de septiembre del año en curso, y es en ese segmento temporal en el que comienzan los efectos del auto citado, notificado a las demandadas el día seis de septiembre.


Por las consideraciones vertidas procede declarar infundado el presente recurso de queja, al haberse acreditado en autos que las autoridades contra de las cuales se interpone no incurrieron en omisiones que puedan equipararse a una violación de la medida cautelar otorgada.


Cabe destacar que las determinaciones tomadas en el presente fallo no prejuzgan respecto del fondo de la controversia constitucional origen del incidente de suspensión del que deriva este recurso, ni sobre la validez de los actos impugnados, ya que esto será, en todo caso, materia de estudio de la resolución de fondo que en su momento se dicte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 86/2004.


N.; hágase por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..



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