La Prueba Pericial en los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

LA PRUEBA PERICIAL EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONOMICA
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José Manuel Vargas Menchaca

Metodología de la investigación

Para el desarrollo de esta breve investigación consideramos conveniente establecer algunos puntos previos, entre los que se encuentran: la parte conceptual de los vocablos a utilizar como son perito, peritaje, dictamen pericial y medio de prueba; aspectos procedimentales básicos relativos a los medios de prueba y a la forma de ofrecimiento de las pruebas; asimismo, la forma de desahogar la prueba pericial que comprende el nombramiento del perito, la protesta del cargo, forma y término para presentar el dictamen pericial y la valoración de este medio de prueba por el legislador; así como aspectos vinculados a la actividad de los peritos, entre éstos, sus honorarios y las comisiones auxiliares.

Para el desarrollo de todos estos aspectos se toman en cuenta como apoyo, las disposiciones correlativas de los códigos de procedimientos civiles y mercantiles, además de la doctrina en materia de derecho procesal civil, en razón de que en forma primigenia en esta materia se establecieron los fundamentos para el ofrecimiento y desahogo de este tipo de prueba.

Introducción

La importancia de la prueba pericial en materia de conflictos colectivos de naturaleza económica impone, en principio, que se determine el objeto de este tipo de conflictos. Sobre el particular, estos conflictos también son denominados conflictos de intereses y su finalidad consiste en la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo o, en su caso, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo.

Este tipo de procedimientos pueden ser planteados a la autoridad judicial correspondiente por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo o por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre y cuando se afecte el interés profesional; asimismo, los conflictos colectivos de naturaleza económica pueden ser presentados por el patrón.

En ambos casos se hará mediante demanda por escrito, a la que deberá acompañarse: documentos que demuestren la situación económica de la empresa y la necesidad de aplicar las medidas que se solicitan en la demanda; la relación de los trabajadores promoventes de la acción, indicando sus nombres completos, empleo o función, salario que perciban y antigüedad en el trabajo; las pruebas que juzguen conveniente para acreditar sus pretensiones, entre las que se encuentra, el dictamen formulado por perito que compruebe la situación económica de la empresa.

1.- Concepto de prueba

El vocablo prueba tiene su origen en el latín probo y probandum, el primero significa bueno, honesto; el segundo, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.(1) Como se observa, el sentido que indican las etimologías está más dirigido al efecto o propósito que causa la presentación de una prueba, es decir, las etimologías no están considerando el vocablo prueba como un sustantivo u objeto en si mismo. El diccionario de la lengua considera a la prueba en dos acepciones, por un lado como acción y efecto de probar y; por el otro como un sustantivo, esto es, razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende demostrar la verdad o falsedad de una determinada situación; o bien como un indicio, señal o muestra que se da de una cosa. (2)


(1) Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. Tercera edición, Porrúa, México. 1989. pp. 2632-2633.

(2) Raluy Poudevida, Antonio, Diccionario Porrúa de la lengua española, trigésima edición, México, 1989, p. 612.

Una tercera acepción del vocablo prueba lo encontramos en la aplicación del método científico, en el cual la prueba es una etapa más, de esta manera, prueba es la Técnica utilizada en el diagnóstico.(3) Entendiendo por tal, la aplicación de un procedimiento para comprobar una situación o aspecto determinado, sobre el cual se ha planteado, en forma a priori, un conocimiento o resultado específico y lo que se desea a través del diagnóstico, es verificar si la formulación presentada a ese planteamiento es acertada o incorrecta, verdadera o falsa; para finalmente proceder a realizar nuevas proposiciones o adoptar determinadas acciones.


(3) Idem.

De hecho, las acepciones comentadas son aplicables al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, tanto en los procedimientos judiciales en general como en los relativos a los conflictos colectivos de naturaleza económica como más adelante veremos.

2.- Los medios de prueba

Los medios de prueba son elementos, instrumentos, hechos, documentos y actos a través de los cuales se prueba, demuestra o comprueba una afirmación o determinada situación; estos se exhiben o ejecutan con la finalidad de lograr convicción en la persona o personas ante quienes se presentan.

En opinión de Humberto Briseño Sierra los medios de prueba son medios de confirmación; si consideramos las distintas acepciones de prueba, tenemos que esta última denominación sólo se refiere a la tercera acepción arriba comentada; no obstante, el autor de referencia clasifica a los medios de confirmación en cuatro grupos: 1) de convicción; 2) de acreditamiento; 3) de demostración [en nuestra opinión de muestra y más correctamente de observación]; y 4) de prueba propiamente dichos. En el primer grupo se encuentra la confesional y la testimonial; en el segundo los documentos, monumentos e instrumentos; en el tercero la inspección judicial; en el cuarto las científicas, técnicas y periciales.

La Ley Federal del Trabajo en el artículo 776 dispone que los medios de prueba son: confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones, fotografías y los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Los medios descritos en los grupos, así como los enunciados por la ley de la materia, se refieren concretamente a la prueba considerada como sustantivo, es decir, debemos distinguir que en el caso de la testimonial el medio de prueba no es el testigo sino su testimonio; en la confesional es la confesión y no la persona (actor o demandado); de este modo en la prueba pericial, el medio de prueba lo constituye el dictamen pericial y no el perito o su función.

Con respecto a la prueba pericial encontramos que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) establece, en su artículo 289, fracción IV, como medio de prueba los dictámenes periciales. De manera similar el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (CPPDF) en su artículo 135, fracción III señala como medio de prueba a los dictámenes de peritos. La fracción IV del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) consigna como medio de prueba, entre otras, la pericial, lo que conduce a entender todo aquello relativo al perito; sin embargo, debemos distinguir los términos perito, peritaje y dictamen pericial.

A este respecto, reservamos el estudio de la acepción perito para el siguiente inciso. Sobre el peritaje consideramos que involucra la serie de actividades realizadas por el perito con el propósito de examinar, diagnosticar o probar las consideraciones vertidas por una persona (actor o demandado) sobre un objeto, hecho o situación sometida a su análisis. El resultado del peritaje lo constituye el dictamen pericial, el cual incluye los razonamientos, que apoyados en la ciencia, técnica o arte, expone el perito para responder a los cuestionamientos sometidos a su estudio.

Santiago Barajas Montes de Oca opina en el mismo sentido al indicar que peritaje es el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica.(4) No obstante, en la praxis jurídica llega a denominarse peritaje al resultado de la actividad del perito, cuando en puridad de lenguaje debe referirse como dictamen pericial.


(4) Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., p. 2835.

3.- Concepto de perito

El Diccionario de la Real Academia Española señala que el adjetivo perito deriva del latín peritus que significa sabio, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte; igualmente indica que para el derecho, es la persona que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.(5)


(5) Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, Real Academia Española. España, 1984, p. 1046.

Marco Antonio Díaz de León comenta que se recurre a un perito para ...asegurar la existencia de un hecho o su simple posibilidad exige conocimientos técnicos, o cuando siendo cierta la materialidad del hecho es necesario para conocer su naturaleza ...o las consecuencias, un conjunto de conocimientos técnicos.(6)


(6) Díaz de León, Marco Antonio. La prueba en el proceso laboral. tomo II. Porrúa, México, 1990, p. 775.

El CPCDF en su artículo 293 al referirse a la prueba pericial establece que tendrá lugar cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o lo mande la ley. El CPPDF dispone, en forma más general, en su articulo 162 que procede la intervención de peritos cuando para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran conocimientos especiales. El artículo 822 de la LFT señala que los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual deben emitir dictamen, agregando que será necesario, si la profesión u oficio lo amerita, se encuentren autorizados conforme a la ley.

Sobre el particular, el artículo 5o. de la Constitución Política de...

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