El 'Proyector Limantour', Primer Intento Legislativo Mundial de Adoptación del Trust a los Sistemas Romanistas

EL "PROYECTO LIMANTOUR", PRIMER INTENTO LEGISLATIVO MUNDIAL DE ADAPTACION DEL TRUST A LOS SISTEMAS ROMANISTAS
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Por el Lic. Rodollo Batiza.

(Publicado en la Revista Bancaria, Vol. V, Núm. 3, mayo-junio 1957)

Observaba Lepaulle que los trusts antes de la guerra (refiriéndose a la Primera Guerra Mundial), raramente salvaban las fronteras de los países anglosajones.(1) Una afirmación parecida se encuentra implícita en Weiser cuando señalaba que el contacto creciente con los países anglosajones, unido a su ascendiente en cuestiones financieras y mercantiles después de la guerra, había conducido en la práctica a una cierta familiarización con los aspectos técnicos del trust, así como también a frecuentes tentativas para establecer y popularizar en el Continente (europeo) esquemas que le eran vagamente similares.(2)


(1) LEPAULLE, Pierre: "Traité Théorique et Pratique des Trust en Droit Interne, en Droit Fiscal et en Droit International", Rousseau & Cie. París, 1932, Introduction, p. 1

(2) WEISER, Félix: "Trusts on the Continent of Europe". Sweet & Maxwell. London, 1936, p. 1.

Ninguna de las dos afirmaciones, empero, es por completo exacta en términos absolutos. Ya en otro lugar hemos referido cómo desde 1882, Glasson había realizado una exposición sistemática de la evolución histórica de algunos principios del trust, pese a que su enfoque era deficiente al no apreciar en todo su alcance la significación moderna de la institución.(3)


(3) "Tres Estudios sobre el Fideicomiso". Imprenta Universitaria, México, 1954, Introducción, p. 20 y s.; GLASSON, Ernest: "Histoire du Droit et des Institutions Politiques, Civiles et Judiciaires de l'Angleterre Comparés au Droit et aux Institutions de la France depuis leur origine jusq'a nos Jours". A. Durand et Perdone-Lauriel, París, 1882, tomos IV, V y VI

Otra afirmación errónea, que se dejó subsistir sin objeciones durante algún tiempo, fue la de Alfaro cuando aseguraba que todos los estudios sobre el problema de la adaptación del trust al "derecho civil" por medio de una reforma legislativa eran posteriores a la publicación de su opúsculo "El Fideicomiso" en 1920.(4) Tan terminante afirmación suscitó hace unos años en nosotros la reflexión de que su exactitud era muy improbable, considerando la vecindad geográfica entre la Gran Bretaña y Europa, ya que (se nos ocurría), la gran originalidad y el extraordinario valor práctico, unidos a la antigüedad del trust, difícilmente podían haber pasado inadvertidos a los juristas del Continente que, de seguro, mucho antes que el doctor Alfaro habrían considerado factible su adaptación a alguno de los sistemas jurídicos codificados, de remoto origen romano.


(4) ALFARO, Ricardo J.: Adaptación del Trust del "Derecho Anglosajón al Derecho Civil", Academia Interamericana de Derecho Comparado e Internacional, Cursos Monográficos. La Habana, 1948, Vol. I, p. 105.

Nuestra incredulidad preconcebida se vio confirmada por los hechos y la riqueza bibliográfica de la Universidad de Columbia permitió una investigación que reveló la existencia de dos monografías, la primera de Van Hall y la segunda de Preston, anteriores a la de Alfaro en veinticuatro y dieciséis años, respectivamente, en que sus autores recomendaban, aquél para Holanda, la adopción del trust, y éste para Francia, la de las trust companies.(5)


(5) VAN HALL, Adrian Foris: "Trust", J. H. de Bussy, Amsterdam, 1896: PRESTON, W. A. "Etude sur des Trusts et Trustees, H. Daragon, París, 1904.

En México, también, el primer intento de adaptación legislativa del trust a nuestro orden jurídico ha sido identificado equivocadamente. El error, que fue compartido por nosotros, consiste en la creencia de que el primer proyecto sobre el particular fue el elaborado por el Sr. Enrique C. Creel, sometido a la Primera Convención Bancaria de 1924. Tal error, por cierto, encuentra fundamento en palabras del propio Sr. Creel, cuando en la sesión del 28 de febrero de dicho año expresaba que: "Se ha iniciado la creación en la República, de compañías bancarias de fideicomiso y ahorros. Como autor de ese proyecto, me considero en el deber de dar a ustedes algunos informes acerca de cómo funcionan estas compañías en los Estados Unidos. . ."(6)


(6) CONVENCION BANCARIA DE 1924. Publicaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Editorial "Cultura". México, 1924, pp. 135 y s.

Mas la verdad histórica, tarde o temprano, acaba por imponerse. Con una anterioridad de más de dieciocho años, el 21 de noviembre de 1905 firmábase una iniciativa que facultaba al Ejecutivo para expedir la ley "por cuya virtud puedan constituirse en la República instituciones comerciales encargadas de desempeñar las funciones de agentes fideicomisarios".

El Proyecto de ley, que constaba de sólo ocho artículos, venía precedido de una interesante explicación, especie de Exposición de Motivos, que difunde alguna luz sobre el ambiente jurídico del México de entonces en un campo que años después adquiriría importancia innegable. Se iniciaba con estas palabras: "Para los que siguen de cerca el giro y el desenvolvimiento que en nuestro país han tomado los negocios comerciales, no ha pasado inadvertida la falta de ciertas organizaciones especiales que los países anglosajones denominan "Trust Companyes"(7) o "Compañías Fideicomisarias", según la traducción generalmente aceptada, y cuya función fundamental consiste en ejecutar actos y operaciones en los cuales el agente no tiene interés directo...

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