Resolución Nº DE-028-2001 de la Comisión Federal de Competencia Económica

Número de proyectoDE-028-2001
Fecha16 Julio 2001
Tipo de documentoInvestigaciones
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México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil dos.- Visto el expediente administrativo al rubro
citado, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia (CFC o Comisión), en sesión celebrada en esta
misma fecha, con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1º, 2º, 3º, 8º, 10, fracción VII, 11, 12, 13, 23, 24, fracciones I, III y IX, 25, 30, 32, 33, 35 y
36 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), 1º, 7º, fracción V, del Reglamento de la LFCE
(RLFCE), así como 1º, 8º, fracciones I y III, 13 y 14 del Reglamento Interior de la CFC, resolvió de acuer-
do con los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan.
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta CFC el primero de junio de dos
mil uno, el C. Carlos Ignacio Ramón Galnares Alonso, en su carácter de representante de la empresa
Videotam, S.A. de C.V. (Videotam), y el C. Alfonso Sepúlveda García, en su carácter de representante de
la empresa Pegaso Comunicaciones y Sistemas, S.A. de C.V. (Pegaso), ocurrieron ante esta autoridad a
denunciar a Servicio Celular Reynosa, S.A. de C.V. (SCR), y a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (Telcel)
por la presunta comisión de prácticas monopólicas violatorias de la LFCE consistentes en la publicación
por parte de SCR de una promoción que ofrece el cambio gratuito de un teléfono Nokia 5120 AMIGO
KIT activado con Telcel a cambio del equipo activado con la nueva competencia en ciudad Reynosa
Tamaulipas y zona conurbana.
Segundo. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil uno, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de esta
CFC admitieron a trámite la denuncia mencionada en el numeral anterior, dando inicio a la investigación
correspondiente.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del RLFCE, el dieciséis de julio de dos mil uno, se pu-
blicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior.
Tercero. Mediante oficios números DGI-10-096-2001-512 y DGI-10-096-2001-513, de dieciocho de julio
de dos mil uno, el Director General de Investigaciones de esta CFC requirió diversa información y do-
cumentación a Telcel y SCR, respectivamente.
Tales requerimientos no fueron cumplimentados por las empresas antes mencionadas dentro de los pla-
zos concedidos para tales efectos, ya que mediante escritos presentados en la oficialía de partes de esta
CFC los días diez y dieciséis de agosto de dos mil uno, los representantes de SCR y Telcel, manifestaron
que bajo ningún concepto procedían los requerimientos de información y documentos que les fueron
dirigidos, toda vez que las disposiciones jurídicas citadas en los mencionados oficios son inconstitu-
cionales, que esta Comisión carece de jurisdicción y competencia, además que el presente procedimien-
to se inició sin audiencia de sus representadas y en contravención de la normatividad constitucional y de
la legislación secundaria aplicable, por lo que consideran que no tienen obligación alguna de proporcionar
información y documentos que se les requiere.
Ante el incumplimiento a los requerimientos formulados por esta CFC, el veinte de agosto de dos mil uno,
se impuso multa a SCR y a Telcel por la cantidad de $60,525.00 (sesenta mil quinientos veinticinco pesos
00/100 M.N.) a cada empresa, reiterándose el requerimiento de información formulado por el Director
General de Investigaciones mediante oficios números DGI-10-096-2001-512 y DGI-10-096-2001-513,
sin embargo transcurrido el plazo concedido por esta autoridad para dar cumplimiento a la reiteración
hecha, y toda vez que las empresas requeridas no cumplimentaron dichos requerimientos, esta autoridad
el cinco de septiembre de dos mil uno, impuso nuevamente multa a Telcel y a SCR por la cantidad de
$60,525.00 (sesenta mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) a cada empresa.
Cuarto. De la información proporcionada y recabada a lo largo de la investigación se desprendió que
Telcel y SCR incurrieron presuntamente en la comisión de prácticas monopólicas violatorias de los artícu-
los 8º, 10, fracción VII, de la LFCE, y 7°, fracción V, del RLFCE, por lo que se les emplazó con el ofi-
Expediente
DE-28-2001
Videotam / Pegaso Comunicaciones y Sistemas / Servicio Celular
Reynosa / Radiomóvil Dipsa / Celular de Telefonía / Operadora Unefon
/ Iusacell PCS*
Investigación
de prácticas
monopólicas
relativas en el
mercado de
aparatos y
servicios de
telefonía móvil
en Reynosa,
Tamaulipas.
*
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cio de presunta responsabilidad del veintidós de octubre de dos mil uno emitido dentro del expediente al
rubro citado.
Quinto. El treinta de noviembre de dos mil uno, Telcel dio contestación al oficio de presunta responsabi-
lidad, señalando en su escrito que dicha contestación se realizaba ad cautelam toda vez que se han impug-
nado diversas disposiciones jurídicas aplicables al presente procedimiento en la vía de amparo.1
Por acuerdo del ocho de enero de dos mil dos se tuvo por presentado el escrito de Telcel de contestación
al oficio de presunta responsabilidad.
Por su parte, el siete de diciembre de dos mil uno, SCR presentó su contestación al oficio de presunta
responsabilidad en los mismos términos que Telcel, haciendo también referencia a las diversas vías por
las que se han impugnado las actuaciones realizadas por la CFC en el presente procedimiento.
Por acuerdo del quince de enero de dos mil dos, se admitió la contestación al oficio de presunta respon-
sabilidad antes referido.
Toda vez que en el oficio de presunta responsabilidad se requirió a la empresa SCR para que señalara
domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el Distrito Federal, apercibida de que en caso
contrario todas las notificaciones, aún las personales, se harían por lista, al no haberlo hecho así mediante
auto de cuatro de febrero de dos mil dos se hizo efectivo el apercibimiento decretado.
Sexto. Por acuerdo del seis de febrero de dos mil dos, de conformidad con lo establecido en los artículos
33 de la LFCE y 36 y 39 de su Reglamento, esta CFC acordó la práctica de diligencias probatorias adi-
cionales para el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento, dándose vista a los agentes
involucrados en el procedimiento.
El veintiocho de febrero de dos mil dos, se tuvo por desahogada la vista otorgada a Telcel. Por lo que se
refiere a SCR no desahogó la vista.
Séptimo. Mediante oficios del primero de marzo de dos mil dos, se requirió a Telcel y a SCR la informa-
ción ordenada en el acuerdo de diligencias probatorias adicionales, señalado en el numeral anterior.
Octavo. Transcurrido el plazo otorgado en los oficios a que se refiere el numeral anterior y toda vez que
Telcel y SCR omitieron nuevamente dar contestación a dichos requerimientos, el cinco de abril de dos mil
dos, esta CFC procedió a hacer efectiva la medida de apremio a que aluden los citados oficios por lo que
a Telcel se tuvo por acreditado que no realizó conducta o acción alguna para impedir que SCR utilizara
la marca “Telcel” en la promoción materia de la investigación y a SCR se le impuso una multa como
medida de apremio por la cantidad de $21,075.00 (veintiún mil setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
Noveno. Mediante auto de quince de abril de dos mil dos se otorgó a las emplazadas un plazo de quince
días naturales para que formularan los alegatos que en derecho correspondieran.
No obstante lo anterior, toda vez que de los autos que integran el expediente citado al rubro se advirtió
que no se emitió el oficio correspondiente a fin de desahogar las pruebas ofrecidas por Telcel y SCR con-
sistentes en la presentación de un informe por parte de la Comisión Federal de Telecomunicaciones
(Cofetel), a fin de regularizar el procedimiento, mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dos se dejó
sin efectos el acuerdo de quince de abril de dos mil dos y se emitió el oficio correspondiente.
1En contra del acuerdo de desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto en contra del oficio de presunta responsabi-
lidad, Telcel promovió el juicio de amparo 177/2002 radicado en el Juzgado Segundo de Distrito el cual fue sobreseído y dicha
sentencia ha quedado firme por ejecutoria de segunda instancia.
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Décimo. Mediante oficio de dos de mayo de dos mil dos, esta CFC requirió a la Cofetel diversa infor-
mación ofrecida como prueba por los agentes económicos emplazados.
El cinco de junio de dos mil dos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta CFC la contestación de
Cofetel al oficio señalado en el párrafo anterior, acordándose su recepción por proveído del trece de
junio del mismo mes y año, sin embargo como dicha autoridad estableció que con fundamento en los
artículos y 38 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, la información que se remite deberá
mantenerse con el carácter de confidencial, se giró atento oficio número DGJ-10-96-2002-024 de diez
de julio de dos mil dos, a la dependencia referida a efecto de que aclarara cuál información de la pro-
porcionada es confidencial.
El veinte de septiembre de dos mil dos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta CFC la contestación
de Cofetel al oficio referido, acordándose su recepción por proveído del ocho de octubre de dos mil
dos.
Undécimo. No habiendo más pruebas que desahogar, mediante auto de catorce de octubre de dos mil dos
se otorgó a las emplazadas un plazo de cinco días naturales para que formularan los alegatos que en dere-
cho correspondieran, los cuales no fueron formulados.
Duodécimo. El veintiocho de octubre de dos mil dos, se tuvo por integrado el expediente al rubro citado,
para los efectos del artículo 33, fracción IV, de la LFCE.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Primera. La CFC tiene a su cargo la protección del proceso de competencia y libre concurrencia mediante
la prevención, investigación y combate de los monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones pro-
hibidas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios en los
Estados Unidos Mexicanos.
Dichas atribuciones suponen la posibilidad de iniciar investigaciones para detectar y sancionar, en su
caso, la comisión de prácticas monopólicas atribuibles a determinados agentes económicos, cuyos actos
tengan por objeto o efecto dañar o impedir el proceso de competencia y libre concurrencia en la produc-
ción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.
Segunda. De conformidad con el artículo 8º de la LFCE, quedan prohibidos los monopolios y estancos,
así como las prácticas monopólicas que, en los términos de la misma ley, disminuyan, dañen o impidan
la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización
de bienes o servicios.
Por su parte, el artículo 10 de la LFCE dispone que sujeto a que se comprueben los supuestos a que se
refieren los artículos 11, 12 y 13 de la ley de la materia, se consideran prácticas monopólicas relativas los
actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebida-
mente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas
en favor de una o varias personas, señalando entre otros supuestos la fracción VII de dicho artículo en
general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la
producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios. Por su parte, la frac-
ción Vdel artículo 7° del RLFCE señala que se consideran prácticas comprendidas en la fracción VII del
artículo 10 de la LFCE, entre otras la acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto,
directo o indirecto, sea o pueda ser incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir
la demanda que enfrentan sus competidores.
Tercera. De la investigación realizada por esta CFC, se desprendió que los agentes económicos investi-
gados son:

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