Resolución Nº DE-011-2004 de la Comisión Federal de Competencia Económica

Número de proyectoDE-011-2004
Fecha19 Mayo 2004
Tipo de documentoInvestigaciones
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México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil cinco.- Visto el expediente administrativo al rubro
citado, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia (CFC o Comisión), en sesión celebrada el once
de agosto de dos mil cinco, con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 8, 9, fracciones I y II, 23, 24, fracciones I, III y IX, 25, 30, 32, 33, 35 y 36 de
la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), así como 1, 8, fracciones I y III, 13 y 14 del
Reglamento Interior de la CFC, resolvió de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y re-
solutivos que a continuación se expresan.
ANTECEDENTES
Primero. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión el treinta de abril de dos mil
cuatro, el C. Jorge Andrade Cansino, en su carácter de Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno
del Estado de Durango (Secretario de Desarrollo), ocurrió a denunciar a la Asociación de Industriales de
la Masa y la Tortilla de Durango (Asociación de Industriales), a la Empresa Integradora Regional de la
Industria de la Masa y la Tortilla del Estado de Durango, S.A. de C.V. (Empresa Integradora), al C.
Eduardo Lorenzo Hernández Rodríguez, el C. Antonio de la Torre Carlos y el C. Juan Antonio Ávalos
Tesillo por la presunta realización de prácticas monopólicas violatorias de la LFCE, consistentes en la ce-
lebración de acuerdos entre industriales de la masa y la tortilla con el objeto de elevar el precio de venta
del kilo de tortilla de maíz de $6.00 (seis pesos 00/100 M.N.) a $7.00 (siete pesos 00/100 M.N.), prohibir
la distribución y comercialización de tortilla de maíz en misceláneas, tiendas de abarrotes o giro similar,
y prohibir la operación de las tortillerías el domingo de cada semana, asignándole el número de expe-
diente DE-11-2004.
Segundo. Por acuerdo del cuatro de mayo de dos mil cuatro, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de
esta CFC admitieron a trámite la denuncia mencionada en el numeral anterior, dando inicio a la investi-
gación correspondiente.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia
Económica (RLFCE), el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación un extracto del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior.
Tercero. Mediante oficios DGI-10-096-2004-061 y DGI-10-096-2004-062, ambos del veinticuatro
de mayo de dos mil cuatro, el Director General de Investigaciones de esta CFC requirió diversa
información y documentación a la Asociación de Industriales y a la Empresa Integradora, respecti-
vamente.
Tales requerimientos fueron cumplimentados por las empresas antes mencionadas dentro de los plazos
concedidos para tales efectos.
Cuarto. Mediante oficios números DGI-10-096-2004-065 y DGI-10-096-2004-075, del veintiocho de
mayo de dos mil cuatro y treinta de junio de dos mil cuatro, el Director General de Investigaciones de esta
CFC requirió diversa información y documentación a la Cámara de la Industria y la Transformación,
Delegación Durango (Canacintra) y a Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de Durango
(Profeco), respectivamente.
Tales requerimientos fueron cumplimentados por las entidades antes mencionadas dentro de los plazos
concedidos para tales efectos.
Expediente
DE-11-2004
Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de
Durango / Asociación de Industriales de la Masa y la Tortilla de
Durango / Empresa Integradora Regional de la Industria de la Masa y
la Tortilla del Estado de Durango / Eduardo Lorenzo Hernández
Rodríguez / Antonio de la Torre Carlos / Juan Antonio Ávalos Tesillo*
*Prácticas
monopólicas
en el mercado
de la produ-
cción y distri-
bución de
tortilla en la
ciudad de
Durango.
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Quinto. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta CFC el diez de agosto de dos mil
cuatro, los CC. Eduardo Gamiz Rodríguez, José Mario Núñez González, Rosa María García Guerrero,
Juan Francisco Gurrola Victorino, Javier Romero Gallardo, José Maldonado Escalera y Manuel Caccian
Valtierra, por su propio derecho, ocurrieron ante esta autoridad a denunciar a la Empresa Integradora y a
la Canacintra, por la presunta comisión de prácticas monopólicas violatorias de la LFCE, consistentes en
la manipulación del mercado de la tortilla, la prohibición de la distribución y comercialización de tortilla
de maíz en misceláneas, tiendas de abarrotes o giro similar, y prohibir la operación de las tortillerías el
domingo de cada semana.
Dicha denuncia fue admitida a trámite por acuerdo del veinte de agosto de dos mil cuatro, bajo el expe-
diente DE-27-2004 y en el cual se procedió integrar las constancias de dicho expediente al registrado bajo
el número DE-11-2004 en que se actúa.
Sexto. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta CFC el diecisiete de agosto de dos
mil cuatro, los CC. Rogelio Corral Cazares y Edgar Corral Luna, por su propio derecho, ocurrieron ante
esta autoridad a denunciar a la Empresa Integradora y a la Canacintra, por la presunta comisión de prác-
ticas monopólicas violatorias de la LFCE, consistentes en dejar de suministrar el reparto de tortillas,
exhortar a pertenecer a la Empresa Integradora que se pretendía consolidar y apoyar una serie de pro-
puestas tendientes a impedir a la apertura de nuevas tortillerías.
Dicha denuncia fue admitida a trámite por acuerdo del veinte de agosto de dos mil cuatro bajo el número
de expediente DE-28-2004 y en el cual se procedió integrar a las constancias del expediente número DE-
11-2004 en que se actúa.
Séptimo. De la información proporcionada y recabada a lo largo de la investigación se obtuvo que la
Empresa Integradora y los CC. Eduardo Lorenzo Hernández Rodríguez, Antonio de la Torre Carlos y Juan
Antonio Ávalos Tesillo han incurrido presuntamente en la comisión de prácticas monopólicas violatorias
del artículo 9º, fracciones I y II, de la LFCE, por lo que se les emplazó con el oficio de presunta respon-
sabilidad del cinco de enero de dos mil cinco.
El citado oficio fue contestado el cuatro de marzo de dos mil cinco por el C. Eduardo Lorenzo Hernández
Rodríguez, por su propio derecho por lo que mediante acuerdo del diez de marzo de dos mil cinco, se le
tuvo por contestado en tiempo y forma, realizándose una prevención en términos de los artículos 33 del
RLFCE y 166 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) para que relacionara e identificara
de manera clara y precisa cuáles testigos declararían respecto de qué hechos, así como que señalara
respecto de qué hechos querían probarse con la confesional ofrecida, sin que desahogara dicha preven-
ción, por lo que por acuerdo del seis de mayo se acordó el desechamiento de tales medios probatorios.
Por su parte, el siete de marzo de dos mil cinco el C. Antonio de la Torre Carlos, por su propio derecho y
en su carácter de apoderado de la Empresa Integradora, contestó el oficio de presunta responsabilidad
referido, por lo que mediante acuerdo del nueve de marzo de dos mil cinco, se le tuvo por contestado en
tiempo y forma y se acordó la admisión de las pruebas ofrecidas.
Octavo. Mediante acuerdo del catorce de mayo de dos mil cinco, se concedió a la Empresa Integradora,
y a los CC. Eduardo Lorenzo Hernández Rodríguez, Antonio de la Torre Carlos y Juan Antonio Ávalos
Tesillo un plazo de treinta días naturales para que formularan los alegatos que en derecho correspondían,
los cuales fueron hechos en tiempo y forma únicamente por la Empresa Integradora y el C. Antonio de la
Torre Carlos.
Noveno. El diecisiete de junio de dos mil cinco, se tuvo por integrado el expediente al rubro citado para
los efectos del artículo 33, fracción IV, de la LFCE.
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CONSIDERACIONES DE DERECHO
Primera. Esta CFC tiene a su cargo la protección del proceso de competencia y libre concurrencia me-
diante la prevención, investigación y combate de los monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones
prohibidas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios en los
Estados Unidos Mexicanos.
Segunda. De conformidad con el artículo 8º de la LFCE, quedan prohibidos los monopolios y estancos,
así como las prácticas monopólicas que, en los términos de la misma ley, disminuyan, dañen o impidan
la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización
de bienes o servicios.
Por su parte, el artículo 9º, fracciones I y II, del mismo ordenamiento establece que son prácticas
monopólicas absolutas, los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos
competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o
compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar infor-
mación con el mismo objeto o efecto, así como establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir
o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número,
volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios, las cuales no producirán efectos jurídicos y
los agentes económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones que la ley de la materia
dispone, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir.
Asimismo, el artículo 5º del RLFCE establece como indicios de la existencia de una práctica monopóli-
ca absoluta, las instrucciones o recomendaciones que emitan las cámaras empresariales o asociaciones a
sus agremiados, con el objeto o efecto de realizar las conductas previstas en el artículo 9º de la LFCE
Tercera. En el oficio de presunta responsabilidad se señaló que la Empresa Integradora y los CC. Antonio
de la Torre Carlos, Eduardo Lorenzo Hernández Ramírez y Juan Antonio Ávalos Tesillo, incurrieron pre-
suntivamente en la comisión de prácticas monopólicas absolutas consistentes en el acuerdo para aumen-
tar y fijar el precio del kilo de tortilla de maíz de $6.00 (seis pesos 00/100 M.N.) a $7.00 (siete pesos
00/100 M.N.); la prohibición de distribuir el producto a misceláneas y tiendas de giro similar, así como
la prohibición de laborar los domingos de cada semana, en la ciudad de Durango, en el Estado de
Durango, de conformidad con lo que a continuación se expone.
De la investigación realizada por esta CFC, se obtuvo lo siguiente:
a) La Empresa Integradora es una sociedad anónima constituida el veintitrés de abril de dos mil cuatro,
en la ciudad de Durango en el Estado de Durango por los CC. Juan Antonio Ávalos Tesillo, José Manuel
Delgado Salas, Antonio de la Torre Carlos, Aurelio Aragón Ibarra, Guillermo Serrano González,
Florencio de la Torre Carlos, Raúl de la Torre Carlos, Francisco Javier Cabral de la Torre, Isidro Cabral
de la Torre, Leonardo Cabral de la Torre, Amadeo García Carrera, Aurora Rodríguez Castro, María del
Rayo Gutiérrez Leyva. Su actividad principal, entre otras, es abaratar costos de producción por medio de
compras en volumen de los insumos que se requieren para la industria. En el desahogo al requerimiento
de información DGI-10-096-2004-062, Empresa Integradora señaló que no cuenta con domicilio fiscal.
b) El C. Eduardo Lorenzo Hernández Rodríguez, es mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad
de Durango, en el Estado de Durango, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de adminis-
tración de la Canacintra, tal y como obra en la escritura pública número cincuenta y ocho mil doscientos
cincuenta, pasada ante la fe del notario público número ciento trece del Distrito Federal.
Además, es propietario de la tortillería El Fénix, ubicada en Miravalles M-15 L-19, fraccionamiento La
Forestal, afiliada a la Canacintra antes del año dos mil dos, teniendo como número de socio el IMT004.

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