Proyecto de Ley Reglamentaria de los Arts. 103, 104, Fracc. I y 107 de la Constitución Federal (5a. Parte)

SECCION DE LEGISLACION

RAMO FEDERAL
Proyecto de Ley Reglamentaria de los Arts. 103, 104, Frac. I y 107 de la Constitución Federal
[522]

(Continúa).

Recibido el escrito expresado por el Juez requerido, remitirá igualmente a la Suprema Corte de Justicia, copia del escrito de la demanda presentada ante él, para que la misma Corte decida si se trata del mismo amparo.

La Suprema Corte, al recibir el primer oficio, mandará formar el toca relativo; y recibiendo el segundo, citará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que, oído el parecer del Procurador General de la República o del Agente designando al efecto y las alegaciones de las partes, resolverá en el mismo acto designado al Juez que deba conocer del juicio.

Si la Suprema Corte no encuentra un motivo satisfactorio que explique la necesidad de haberse entablado la misma demanda ante dos Jueces, impondrá al quejoso, a su abogado, o a ambos, una multa de diez a doscientos pesos.

La resolución de la Suprema Corte se comunicará a los dos Jueces contendientes, al uno, para que siga conociendo del juicio, y al otro, para que se inhiba del conocimiento del promovido ante él y remita los autos al Juez declarado competente.

  1. Cuando el Juez de Distrito ante quien se promueva un juicio de amparo de que deba conocer otro Juez de Distrito, se crea incompetente, lo declarará así, comunicando su resolución al que estime competente, con inserción del escrito de demanda.

    Recibido el oficio relativo por el Juez requerido, decidirá de plano si acepta o no el conocimiento del negocio y comunicará su decisión al Juez requeriente, comunicándola, igualmente, a la Suprema Corte, si no hubiere aceptado el conocimiento.

    Si el Juez requerido hubiere aceptado el conocimiento del asunto, el requeriente le remitirá los autos, para que continúe conociendo de aquél; en caso contrario, recibido el oficio relativo del Juez requerido, el mismo requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte, la que, en una audiencia decidirá de plano cuál es el Juez competente, remitiéndole los autos y comunicando su resolución al declarado incompetente.

  2. Luego que se entable una competencia entre dos Jueces de Distrito, ambos o el que corresponda, en su caso, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, en lo que se refiere a la continuación del procedimiento en el incidente de suspensión y en lo principal, hasta que se decida la competencia.

  3. Salvo el caso de la fracción II de este artículo, ningún Juez de Distrito podrá declararse incompetente para conocer de un juicio de amparo, antes de resolver el incidente de suspensión.

  4. Ningún Juez de Distrito podrá promover competencia a la Suprema Corte, cuando ésta se hubiere avocado el conocimiento de algún juicio de amparo.

  5. Cuando por excusa de un Juez de Distrito surja duda sobre de qué Juez deba substituirlo en el conocimiento del juicio, la Suprema Corte decidirá lo que corresponda. El Juez de Distrito designado por ella no podrá declararse incompetente, ni su sentencia podrá ser objetada por ese motivo.

    SECCION V.

    De los incidentes.

    Art. 106. Además de lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo Tercero, Sección III, y en el artículo 67 de esta Ley, en el juicio de amparo sólo se substanciarán los incidentes de previo y especial pronunciamiento que siguen:

  6. El de nulidad de notificaciones, en relación con el artículo 27 de esta misma ley.

  7. El de impedimentos.

  8. El de competencias.

  9. El de autenticidad de documentos ofrecidos como pruebas.

    Art. 107. El incidente a que se contrae la fracción I del artículo anterior, se resolverá en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas que los interesados ofrecieren y se oirán sus alegatos, los que no pasarán de una hora para cada uno, pronunciándose en el acto la resolución respectiva.

    Declarada la nulidad de la notificación, se repondrá el procedimiento desde el punto en que incurrió en ella, imponiéndose al empleado que hubiere hecho la notificación, una multa de diez a cincuenta pesos, por la primera vez, y la destitución por la segunda.

    Si la nulidad se declarare improcedente, se impondrá al que hubiere promovido el incidente una multa de veinticinco a trescientos pesos. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán de plano.

    Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito en este artículo, no admiten más recurso que el de responsabilidad.

    Art. 108. Los incidentes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 106, se decidirán con arreglo al Capítulo II, Sección VI, y Capítulo III, Sección IV, de esta ley.

    Art. 109. El incidente a que se refiere el artículo 106, fracción IV, tendrá lugar cuando alguna de las partes objetare la autenticidad de un documento presentado como prueba.

    En este caso se suspenderá la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, con sujeción al artículo 123, fracción III, señalándose día y hora para una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que se presentarán las pruebas y contrapruebas que las partes estimen oportunas, sobre la autenticidad o no autenticidad del documento; dictándose en el mismo acto la resolución que corresponda.

    Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez de Distrito para conocer, dentro del juicio de amparo, de la no autenticidad expresada, para los efectos exclusivos del amparo, sin poder hacer declaración alguna general que afecte el documento, y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

    Resuelto este artículo, el Juez de Distrito señalará desde luego día para la audiencia en el juicio, conforme al artículo 124, fracción IV, de esta ley.

    Art. 110. Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza son de previo y especial pronunciamiento, se resolverán de plano y sin forma de substanciación. En casos distintos, se fallarán juntamente con el amparo, en la sentencia definitiva, salvo lo que se dispone sobre el incidente de suspensión, el que se substanciará y decidirá con arreglo al Capítulo III, Sección III de esta ley.

    SECCION VI.

    De los recursos.

    Art. 111. En el juicio de amparo no se admite más recurso que el de revisión, el cual procederá en los casos siguientes:

  10. Contra la resolución en que un Juez de Distrito o del orden común, en su caso, deseche una demanda de amparo conforme a los artículos 64, 65 y 67 de esta ley.

  11. Contra el auto en que un Juez de Distrito conceda, niegue o revoque la suspensión definitiva, con arreglo al artículo 93.

  12. Contra el auto en que confirme, revoque o modifique la resolución dictada por una autoridad del orden común sobre la suspensión definitiva, con sujeción al artículo 113 de esta ley.

  13. Contra el auto de sobreseimiento.

  14. Contra la sentencia en que un Juez de Distrito conceda o niegue el amparo.

  15. Contra la sentencia definitiva dictada por el Superior del Tribunal responsable en el caso del artículo 60 de esta misma ley.

    Art. 112. En los casos de las fracciones I a IV del artículo anterior, el recurso de revisión podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes ante el Juez de Distrito o autoridad respectiva, en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes.

    Interpuesto el recurso dentro del término legal, y remitido en su caso, el expediente al Juez de Distrito respectivo, éste lo remitirá a la Suprema Corte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; dejando en el caso de las fracciones II y III del artículo anterior, copia certificada del auto recurrido, de la escritura de fianza, en su caso, y de las demás constancias que estime oportunas.

    Cuando se trate de la suspensión de oficio, conforme a los artículos 71 a 74 de esta ley, interpuesta la revisión, el Juez remitirá a la Suprema Corte testimonio del escrito de demanda y del auto recorrido.

    Art. 113. En relación con los artículos 100, 101 y 104 de esta ley, y para los efectos que correspondan, en su caso, conforme al artículo 111, fracción III, de la misma, recibidos los autos por el Juez de Distrito respectivo, mandará correr traslado por el término de veinticuatro horas al Ministerio Público, y dentro de las veinticuatro horas siguientes resolverá lo que fuere procedente, confirmando, revocando o modificando el auto dictado sobre la suspensión definitiva, por la autoridad del orden común ante quien se hubiere promovido el amparo.

    Art. 114. En el caso de la fracción V del repetido artículo 111, el recurso de revisión podrá interponerse ante el Juez de Distrito respectivo en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes, ya ante el mismo Juez o directamente ante la Suprema Corte.

    Art. 115. Cuando el recurso se interponga ante el Juzgado de Distrito, el recurrente deberá acompañar tantas copias del escrito relativo cuantas sean las otras partes.

    Si el recurso se interpusiere directamente ante la Suprema Corte de Justicia, el quejoso deberá manifestarlo al Juez de Distrito respectivo, bajo protesta de decir verdad, dentro del preciso término de cinco días, acompañando las copias que correspondan del escrito en que hubiere interpuesto el recurso ante la misma Suprema Corte, conforme al inciso anterior.

    Art. 116. Interpuesto el recurso ante el Juez de Distrito, o recibida la manifestación a que se contrae el artículo anterior, previa certificación de la Secretaría, de haberse hecho dentro del término de ley, el Juez remitirá los autos a la Suprema Corte, dentro del término de cuarenta y ocho horas, mandando entregar, en su caso, una copia del escrito relativo a cada una de las otras partes; haciéndoles saber la interposición del recurso, en el caso de que se hubiese hecho en el acto de la notificación.

    Art. 117. Transcurrido el término de cinco días, sin haberse interpuesto el recurso ante el Juez de Distrito, o sin recibirse la manifestación a que se contrae el artículo 115, el Juez, previa certificación de la Secretaría, tendrá por no interpuesto el recurso, con arreglo al artículo 132 de esta ley.

    Art. 118. En el caso a que se...

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