La Protección Procesal de los Derechos Humanos en América Latina y las Situaciones de Emergencia. (2a. Parte)

II

DOCTRINA

LA PROTECCION PROCESAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA AMERICA LATINA Y LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA (2a. Parte).
[29]

Dr. HECTOR FIX ZAMUDIO

  1. LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO.

    En la imposibilidad de examinar todas y cada una de las legislaciones nacionales latinoamericanas por lo que se refiere a las situaciones de emergencia, haremos mención de aquellas que pueden considerarse como características:

    1. En primer lugar podemos señalar que la Constitución argentina de 1o. de mayo de 1853, que todavía se encuentra en vigor con varias enmiendas posteriores, regula el llamado estado de sitio, en sus artículos 34, 54, 68, inciso 26, y 83, inciso 19, según los cuales puede declararse en caso de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de la propia Constitución Nacional y de las autoridades creadas por ella; la declaración corresponde al Congreso en uno o vados puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y en sus recesos puede hacerlo el Ejecutivo, pero una vez reunido el Congreso, éste debe aprobar o suspender la declaración del propio Ejecutivo.

      En el supuesto de un ataque exterior, corresponde al Senado de la República autorizar a la Presidente de la Nación para declarar el estado de sitio por término limitado.

      Los efectos de la declaración del estado de sitio se traducen en la suspensión de las "garantías constitucionales", (en realidad, de los derechos fundamentales, pero durante este período de suspensión, el Presidente de la República no podrá condenar por sí ni aplicar penas, ya que su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino(46).


      (46) Cfr. Segundo V. Linares Quintana, Tratado, tomo V, pp. 444-448, Rafael Bielsa, Derecho constitucional, 3a. Ed., Buenos Aires, 1959, pp. 327-332
    2. En la Constitución brasileña de 24 de enero de 1967, en su texto reformado por Decreto de 17 de octubre de 1969, se establece un capítulo especial para el estado de sitio (artículos 155 a 159), que esencialmente consiste, en forma similar al régimen argentino, es la limitación y suspensión de los derechos fundamentales de la persona humana, correspondiendo al Presidente de la República decretar dicho estado de sitio en los casos de grave perturbación del orden o la amenaza de su interrupción, y en el caso de una contienda bélica, las regiones que abarque, las disposiciones que deben observarse y las personas que deben ejecutarlas.

      La declaración del estado de sitio, salvo el caso de guerra extranjera, no podrá ser superior a 180 días, aun cuando podrá ser prorrogado por el mismo Ejecutivo si persisten los motivos de su establecimiento, pero tanto el decreto del estado de sitio como su prórroga deben ser sometidos al Congreso dentro de los cinco días siguientes a su expedición, con su respectiva justificación, y si el Congreso no se encuentra reunido, debe ser convocado inmediatamente.

      Los preceptos constitucionales mencionados enuncian las medidas que pueden adoptarse para la limitación de los derechos fundamentales de los gobernados, entre ellos la obligación de residir en localidades determinadas, detención en edificios no destinados a los reos de delitos comunes, búsqueda y aprehensión en el domicilio, suspensión de la libertad de reunión y la de asociación, censura de la correspondencia, de la prensa, de las telecomunicaciones y de las diversiones públicas, el uso u ocupación temporal de bienes de los organismos descentralizados, de las empresas públicas, de las sociedades de economía mixta, etc.

      Por otra parte, el Presidente de la República podrá tomar medidas suplementarias establecidas por leyes ordinarias, después de oír el Consejo de Seguridad Nacional, a fin de preservar la integridad y la independencia del país, el libre funcionamiento de los poderes y la práctica de las instituciones, cuando sean gravemente amenazadas por factores de subversión y de corrupción (artículo 115, párrafo tercero).

      Además, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el Acta Institucional número 5 de 13 de diciembre de 1968, que se mantuvo en vigor por el artículo 182 de la reforma constitucional de 1969, en cuyo artículo 5o., además de la configuración de ciertos delitos políticos, se autoriza al Ministro de Justicia a aplicar medidas de seguridad cuando lo estime necesario, entre ellas, la libertad vigilada, prohibición de frecuentar ciertos lugares, residencia en determinado domicilio, etc.

      Durante la vigencia del estado de sitio, sin perjuicio de las medidas previstas por el artículo 154 constitucional(47) el Congreso podrá determinar la suspensión de las "garantías constitucionales" y de las inmunidades de los diputados federales y de los senadores de la República, siempre que lo acuerden las cámaras a las que pertenecen (artículo 157).


      (47) El referido artículo 154 de la Constitución brasileña, en su texto reformado en 1969, dispone: "El abuso de los derechos individuales o políticos con el propósito de subvertir el régimen democrático o de lograr la corrupción, se sancionará con la suspensión de tales derechos por dos a diez años, declarada por el Supremo Tribunal Federal, a petición del Procurador General de la República, sin perjuicio de la acción penal o civil que corresponda. Parágrafo único. Cuando se trate de un titular de mandato electivo, el proceso no dependerá de la autorización de la Cámara a la cual pertenezca"
    3. En el régimen constitucional chileno, se han establecido tres instituciones de emergencia: el estado de asamblea, el estado de sitio y las facultades extraordinarias.(48)


      (48) Cfr. Alejandro Silva Bascuñán, Tratado, cit., tomo II, pp. .340-347; Jorge Mario Quinzio Figueiredo, Manual de derecho constitucional, cit., pp. 280-287; Mario Bernaschina González, Manual de derecho constitucional, cit., tomo II, pp. 223-233; Elena Caffarena de Jiles, El recurso de amparo, cit., pp. 43-148

      El estado de asamblea puede declararlo el Presidente de la República siempre que exista una declaración de guerra por parte del Congreso respecto de un país extranjero, con la amenaza o la invasión de una o varias provincias (artículo 72, fracción 17 de la Constitución Nacional).

      El estado de sitio corresponde en principio al Congreso pero se faculta para declararlo al Presidente de la República en el supuesto de ataque exterior en uno o varios puntos de la República, y si se trata de conmoción interior, cuando no encuentra reunido el Congreso, pero si el citado Congreso se reúne y no ha concluido el plazo fijado en el derecho de emergencia, la declaración del Ejecutivo se entenderá como una proposición o iniciativa de ley (artículo 72, inciso 17, segundo párrafo de la Constitución).

      Las facultades extraordinarias se consideran independientes del estado de sitio, aun cuando pueden coincidir en determinado momento, correspondiendo su establecimiento a una ley del Congreso que autorice al Presidente de la República para restringir, por un período que no exceda de seis meses, la libertad personal y la de imprenta, así como la suspensión o la restricción del ejercicio del derecho de reunión cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, la conservación del régimen constitucional o la paz interior (artículo 43, inciso 12, de la Constitución).

      Existe una modalidad establecida por la ley 7,200 de julio de 1942, que se refiere a la declaración de zonas de emergencia por parte del Presidente de la República y que tuvo su aplicación esencial durante la segunda guerra mundial, pero esta figura jurídica ha sido criticada por la doctrina, ya que se considera que implica la confusión de varias instituciones de emergencia, además de no estar prevista por el texto constitucional(49).


      (49) Cfr. Mario Quinzio Figueiredo, op. uIt. cit., pp 282-284; Elena Caffarena de Jiles, Op. ult. cit., pp. 132-148

      Estas tres instituciones se encuentran reglamentadas, en algunos aspectos, por la ley 12,927 sobre seguridad interior del Estado, promulgada el 6 de agosto de 1958, y modificada por la diversa ley 13,959, de 4 de julio de 1960(50).


      (50) Cfr. Mario Quinzio Figueiredo, op. ult. cit., pp. 284-287.
    4. Por lo que se refiere al derecho mexicano, los estados de emergencia se encuentran regulados por el artículo 29 de la Constitución Federal, bajo la denominación de suspensión de garantías (en realidad, derechos del hombre), la que a su vez está comprendida dentro de las llamadas "facultades extraordinarias para legislar", que puede delegar el Congreso de la Unión al Presidente de la República, en los términos del artículo 49 constitucional(51).


      (51) Cfr. Felipe Tena Ramírez, La suspensión de garantías y las facultades extraordinarias en el derecho mexicano; Antonio Martínez Báez, Concepto general del estado de sitio; Mario de la Cueva, La suspensión de garantías y la vuelta a normalidad; los tres trabajos en "Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia", Núm. 25-28, México, enero-diciembre de 1945, pp. 133 y ss.; 109 y ss., 177 y ss., respectivamente.

      De acuerdo con el referido artículo 29 constitucional, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado, las garantías (derechos fundamentales) que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación, pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.

    5. De los ordenamientos que hemos examinado anteriormente...

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