Sentencia pronunciada en el expediente agrario número 755/2010, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales, promovido por el poblado San Juan del Estado, municipio del mismo nombre, Distrito de Etla, Oax.

Fecha de disposición01 Octubre 2012
Fecha de publicación01 Octubre 2012
EmisorTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 21.- Secretaría de Acuerdos.- Oaxaca de Juárez, Oax. Visto para resolver el juicio agrario número 755/2010, y

RESULTANDO:

  1. - Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diez, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 21, Efrén Héctor Ruiz Espinoza y Francisco Leonel López Cruz, en su carácter de representante propietario y suplente de bienes comunales, del núcleo agrario denominado San Juan del Estado, municipio del mismo nombre, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca; en la vía de jurisdicción voluntaria, solicitaron en términos del artículo 98 fracción II de la Ley Agraria, su reconocimiento como comunidad agraria, respecto de una superficie de 13,836-92-46.54 hectáreas (trece mil ochocientas treinta y seis hectáreas, noventa y dos áreas, y cuarenta y seis punto cincuenta y cuatro centiáreas), que dicen estar libres de conflicto, para beneficiar a mil seis campesinos capacitados.

  2. - Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil diez, se previno a los promoventes para que aclararan si las 13,836-92-46.54 hectáreas que pretenden, confrontan conflicto alguno, dado que en sus hechos manifestaron que 540-27-95.14 hectáreas que conforman la zona urbana, están fuera de conflicto; así como para que proporcionaran los nombres y domicilios de sus colindantes, así como los traslados respectivos para ser citados al procedimiento (véase foja 356). Prevención que consta cumplieron mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diez (foja 358 y 359).

  3. - Por auto de uno de octubre de dos mil diez (ver foja 360 y 361), este Tribunal Unitario Agrario admitió a trámite la solicitud propuesta, registrándola con el número de expediente 755/2010; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia que regula el artículo 185 de la Ley Agraria; se ordenó la notificación y citación a los núcleos de población colindantes; Santa Martha, Magdalena Apazco, Etla, Oaxaca, por conducto de su comisariado Ejidal; San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales; Teococuilco de Marcos Pérez, Ixtlán, Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales; San Miguel Aloapan, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales; San Juan Bautista Jayacatlán, Etla, Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales; San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales; Santiago Suchilquitongo, Etla, Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales, Santo Domingo Tlaltinango, Etla, Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales; y Magdalena Apazco Etla, Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales. Lo que consta fue hecho según las cédulas actuariales visibles a fojas 362 a 405.

  4. - El veintiséis de noviembre de dos mil diez, se celebró la audiencia de ley prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria; los promoventes, por conducto de su asesor, ratificaron su escrito inicial y anunciaron las pruebas de su interés. Por su parte las comunidades y ejidos que fueron citados como colindantes, Magdalena Apazco; San Miguel Aloapam, San Juan Bautista Jayacatlán; San Pablo Huitzo, y Teococuilco de Marcos Pérez, por conducto de sus respectivos órganos de representación y a través de sus asesores legales, se manifestaron respecto a la solicitud de los representantes de la comunidad de San Juan del Estado, en sentido afirmativo, al asegurar que por parte de los referidos núcleos agrarios que representan no existe inconveniente legal alguno por la pretensión del citado poblado, por no existir conflictos de linderos entre ellos (ver fojas 406 a 414).

  5. - Con fecha dos de febrero de dos mil once, en continuación de la audiencia de derecho, los representantes del núcleo solicitante, al hacer uso de la voz, aclararon su petición en cuanto a la precisión hecha por la comunidad de San Pablo Huitzo, respecto de la distancia y nombre de la mojonera Barranca el Poblano, y además anexaron la constancia suscrita por el ejido de Santa Martha Magdalena Apazco, Etla, Oaxaca, en donde manifiestan no existir conflicto de límites con la comunidad de San Juan del Estado. Por su parte, las diversas comunidades de San Juan Bautista Guelache; Santiago Suchilquitongo y Santo Domingo Tlaltinango, por conducto de sus respectivos órganos de representación y en voz de sus asesores legales, se manifestaron favorablemente respecto de la petición de la comunidad de San Juan del Estado, al señalar que no existe conflicto de límites entre ellos y dicho núcleo, solicitando todos que sean tomados en cuenta sus respectivas carpetas básicas (ver fojas 483 a 490).

  6. - Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil once, se dispuso la admisión de las pruebas ofrecidas por los solicitantes, entre las que destacan documentales públicas y privadas, listadas en los puntos 1 al 7 de su escrito inicial, y Presuncional en su doble aspecto, e Instrumental de Actuaciones; asimismo, se ordenó a la Brigada de Ejecuciones adscrita a este Unitario Agrario, en términos de lo que disponen los artículos tercero transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tercero transitorio de la Ley Agraria, 32, 267 y 359, inciso B), de la Ley Federal de Reforma Agraria, 1o., 3o., 6o., 7o. y 9o. del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, 98 fracción II, y 99 de la Ley Agraria, realizar los trabajos técnicos informativos y levantamiento censal del referido núcleo de población (ver foja 496 fte. y vta.).

  7. - Con fecha diez de noviembre de dos mil once, la Brigada de Ejecuciones adscrita a este Tribunal rindió el informe respecto de los trabajos encomendados, al que adjuntó los anexos correspondientes a los trabajos técnicos realizados en el núcleo solicitante y el levantamiento del censo general de campesinos, y demás documentación que recabaron (ver fojas 498 a 2670, tomos I a IV); con los que se dio vista a los interesados mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil once, y en éste además, se dispuso poner a vista de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, las constancias que integran este expediente agrario, a fin de que emita la opinión que a su parecer sea procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 Constitucional, 374 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, y 9o. del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales; quien con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, rindió la opinión respectiva (véanse fojas 2673 a 2675), con el que también se dio oportuna vista a los solicitantes según consta del proveído de quince de febrero de dos mil doce; lo que consta hicieron mediante escrito que presentaron el veintitrés de febrero de dos mil doce (ver foja 2679).

  8. - Finalmente, por diverso acuerdo dictado el veintinueve de febrero de dos mil doce, se otorgó término para formular los alegatos respectivos, a lo que se recibió respuesta mediante escrito recibido el dos de marzo del actual, y, a consecuencia de ello, se ordenó el turno de los autos para la emisión de la resolución que corresponde, la que hoy se emite al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es legalmente competente para conocer y resolver la presente controversia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos dispositivos 98, fracción II, 165, 185, 188 y 189 de la Ley Agraria y 1o., 2o., fracción II, 5o., 6o. y 18, fracción X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como el acuerdo del Tribunal Superior Agrario del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que determinó el ámbito de competencia territorial de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO.- El objeto de esta resolución estriba en determinar si procede o no declarar el reconocimiento de como comunidad agraria del núcleo agrario denominado San Juan del Estado, municipio de su mismo nombre, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, tramitada por Efrén Héctor Ruiz Espinoza y Francisco Leonel López Cruz, en su carácter de representantes propietario y suplente de dicha comunidad de hecho, respecto de la superficie de 13,836-92-46.54 hectáreas (cuatrocientas seis hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, y sesenta y uno punto ochenta y dos centiáreas); con las consecuencias legales inherentes.

TERCERO.- Entrando al fondo del asunto, tenemos que Efrén Héctor Ruiz Espinoza y Francisco Leonel López Cruz, en su carácter de representante propietario y suplente de bienes comunales, del órgano de representación de la comunidad de hecho denominada San Juan del Estado, municipio del mismo nombre, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca; calidad que acreditaron al tenor del acta de asamblea de fecha veinticuatro de enero de dos mil diez, que en original corre agregada a los autos, con todos sus anexos, visibles a fojas 28 a 56 de autos; designación que fue reiterada, debido a que desde el diez de febrero de dos mil ocho, dichas personas ya habían sido electas mediante acta de asamblea respectiva, como se conoce de la copia certificada de dicho documental que corre agregada a fojas 15 a 27 de autos.

Manifestaron que desde tiempos inmemoriales dicha comunidad se encuentra en posesión de manera quieta, pacífica, pública, continua, de buena fe y a título de dueña de una superficie de 13,836-92-46.54 hectáreas (cuatrocientas seis hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, y sesenta y uno punto ochenta y dos centiáreas), de terrenos comunales, y 540-27-95.14 (quinientas cuarenta hectáreas, veintisiete áreas, noventa y cinco punto catorce centiáreas), conforman la zona urbana, superficie...

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