De la promoción de los particulares para el establecimiento de áreas naturales protegidas y del reconocimiento de áreas productivas

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas31-41

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Capítulo I De las áreas naturales protegidas establecidas a propuesta de los particulares

ARTICULO 116. Para los efectos del primer párrafo del artículo 59 de la Ley, los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento de áreas naturales protegidas en predios de su propiedad o mediante contrato con terceros, para destinarlos a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad.

ARTICULO 117. Los interesados en promover el establecimiento de un área natural protegida en los términos del artículo anterior deberán presentar a la Secretaría:

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I. Solicitud por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien propone la declaratoria;

II. En caso de personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las solicitudes deberán ser presentadas por el representante, debiéndose adjuntar el acta de asamblea correspondiente;

III. Documento que acredite la propiedad del predio o en su caso, el documento mediante el cual el propietario del predio le transfiere al promovente los derechos sobre el mismo y lo autoriza a promover ante la Secretaría la declaratoria correspondiente;

IV. Tipo de área natural protegida que proponen establecer según los elementos naturales que justifiquen su protección;

V. Descripción de las características físicas y biológicas del área;

VI. Ubicación geográfica del área que incluya su delimitación precisa en un mapa y superficie total;

VII. Fotografías del sitio;

VIII. Propuesta de actividades a regular;

IX. Acciones de manejo del área, a cargo del promovente o promoventes;

X. Fuentes de financiamiento; y

XI. La información complementaria que desee proporcionar el promovente.

ARTICULO 118. El régimen establecido por la Ley y el presente Reglamento para las áreas naturales protegidas deberá mantenerse sobre el predio, aun cuando la vigencia de documento a que se refiere el segundo supuesto de la fracción III del artículo anterior haya concluido.

ARTICULO 119. Una vez recibida la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la Secretaría integrará un expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo en un plazo que no excederá de sesenta días.

ARTICULO 120. La Secretaría deberá comunicar al solicitante, en un plazo no mayor a sesenta días, la resolución sobre la propuesta, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:

I. Se estima viable en los términos presentados;

II. Puede ser considerada en una categoría distinta a la solicitada;

III. No corresponde a una categoría de interés de la Federación; o

IV. Ha sido rechazada por no cumplir con los requisitos que la Ley determina.

Transcurrido el plazo sin que medie respuesta de la Secretaría respecto de la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la misma se entenderá rechazada.

ARTICULO 121. Considerada la viabilidad de la propuesta, la Secretaría realizará los estudios previos justificativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título Cuarto del presente Reglamento. Si se requiere información adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente, quien deberá presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

ARTICULO 122. Concluidos los estudios previos justificativos y aprobada la propuesta, la Secretaría realizará los trámites conducentes ante el Titular del Poder Ejecutivo Federal para la expedición de la declaratoria correspondiente.

La declaratoria establecerá que el manejo del área queda a cargo del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la Ley y en el presente Reglamento, los términos del manejo

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se establecerán conjuntamente entre el promovente y la Secretaría, de conformidad con el convenio que para tal efecto se suscriba.

ARTICULO 123. Para efectos de la designación del Director del Area Natural Protegida respectiva, la Secretaría podrá aceptar la propuesta formulada por el promovente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la fracción II del artículo 8o. del presente Reglamento.

ARTICULO 124. El promovente deberá elaborar el Programa de Manejo del área natural protegida respectiva de conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo 68 del presente Reglamento.

ARTICULO 125. Para el financiamiento del área natural protegida respectiva, el promovente podrá celebrar los instrumentos jurídicos que se requieran, con la participación, que en su caso, corresponda a la Secretaría, con instituciones dedicadas a la investigación y a la educación superior o con agrupaciones de los sectores social y privado.

(R) Capítulo II De las áreas destinadas voluntariamente a la conservación (DOF 21/05/14)

(R) ARTICULO 126. Los predios que podrán destinarse voluntariamente a la conservación serán los que señala el artículo 55 Bis de la Ley.

Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas y demás personas interesadas en obtener el certificado a que se refiere el artículo 77 Bis de la Ley, presentarán su solicitud ante las unidades administrativas de la Comisión, de acuerdo con la circunscripción territorial donde se ubique el predio que se pretenda certificar.

La solicitud que se presente ante la Comisión, contendrá:

  1. Nombre, denominación o razón social del propietario;

  2. Domicilio para recibir notificaciones;

  3. Nombre y domicilio de las personas que administrarán el área;

  4. Manifestación de su interés para destinar sus predios voluntariamente a la conservación, señalando el plazo por el que quedarán destinados, el cual no podrá ser menor a quince años;

  5. Denominación del área;

  6. Ubicación del predio, señalando superficie, colindancias, entidad federativa y municipio al que pertenece; y

  7. Descripción de las características físicas y biológicas generales del área, especificando los ecosistemas presentes en el área, especies de flora y fauna relevantes a proteger, clima, topografía e hidrología. (DOF 21/05/14)

    (R) ARTICULO 127. A la solicitud señalada en el artículo anterior, se anexará:

  8. Acta de asamblea ejidal o comunal, realizada en términos de la Ley Agraria, en la que se exprese la voluntad de destinar sus predios a la conservación, para el caso de ejidos y comunidades;

  9. Copia de la identificación oficial en caso de que el propietario sea persona física y, cuando se trate de personas morales, copia de la documentación que acredite su personalidad jurídica y la de su representante legal. Tratándose de ejidos y comunidades, copia del acta de asamblea por la que se elige al comisariado ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria;

  10. Documentación que acredite la propiedad del predio que se destinará voluntariamente a la conservación;

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    IV. Mapa georreferenciado en un sistema de coordenadas UTM, especificando el Datum de referencia, así como fotografías que permita identificar las características del predio;

  11. Estrategia de manejo que se proponga para la conservación del predio, el cual deberá contener lo siguiente:

    1. La zonificación del área, precisando la superficie de cada zona;

    2. Las acciones de protección, conservación y restauración de los recursos naturales del predio; y

    3. Los lineamientos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del predio.

    Los interesados que requieran de la asistencia técnica de la Secretaría podrán acudir ante las unidades administrativas de la Comisión, para que se les apoye en el diseño de la estrategia de manejo del área a certificar.

    En las áreas privadas y sociales destinadas voluntariamente a la conservación, competencia de la Federación, los propietarios definirán libremente las zonas y subzonas para el manejo del predio, para lo cual podrán considerar lo previsto en el artículo 47 Bis de la Ley.

    Asimismo, decidirán libremente la denominación con la que el predio destinado voluntariamente a la conservación será reconocido como área natural protegida de competencia federal y podrán incluir en la misma la característica que destaque conforme a lo señalado en el artículo 133 Quáter del presente Reglamento.

    Cuando la superficie del área que se pretenda certificar involucre dos o más predios de distintos propietarios, podrá emitirse un...

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