La progresividad en el derecho humano a la defensa a la luz del Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio

AutorJorge Mario Pardo Rebolledo - José Díaz de León Cruz
Páginas719-743

Page 719

Introducción

El sistema de justicia penal en México ha experimentado profundos y relevantes procesos de transformación en los últimos años, a in de atender con prontitud y eicacia las demandas que formula nuestra sociedad. Dichas exigencias, entre otras importantes aristas, están principalmente asociadas con una generalizada sensación de impunidad, corrupción e ineicacia que en el conglomerado social han provocado los ?tradicionales" sistemas de procuración e impartición de justicia que operan en todos los niveles de gobierno, lo cual, lógicamente terminó por erosionar la legitimación de diversas instituciones públicas.

Por lo anterior, el 18 de junio de 2008 fue reformado el texto de nuestra Consti-tución General a in de implementar un sistema procesal penal de corte acusatorio,1 que entre otras características otorga preeminencia al Principio de la Oralidad como herramienta para agilizar y transparentar la actividad jurisdiccional en nuestro país. Dicho sistema de enjuiciamiento, tal y como diversos doctrinarios lo han afirmado, representa un nuevo diseño procesal cuya inherente teleología es la de superar los vicios y defectos de un desgastado modelo procesal "mixto" 2 (mal llamado ‘inquisitivo’), el cual, se reitera, ha caído en el descrédito y rechazo gene-ralizado de la sociedad.

Page 720

Entre los principales objetivos de la citada reforma constitucional destaca el que la decisión tomada dentro del procedimiento penal deberá ser imparcial y objetiva, partiendo de la base de que el juzgador es un operador neutral y pasivo quien detenta la responsabilidad de considerar sólo los argumentos en que se sustenten las hipótesis a demostrar y los datos de investigación aportados por el Ministerio Público, así como las pruebas incorporadas por el imputado y su defensa. Con lo anterior, se otorga a las partes contendientes el desarrollo de un papel más activo, al ser éstas las encargadas de explicar y someter a consideración del órgano decisor la razonabilidad de sus argumentos y posturas.

Además, expresamente se reconoce a rango constitucional ?y ya no así implícitamente? al principio de presunción de inocencia como piedra angular de este sistema de enjuiciamiento; mismo que conforme a su naturaleza "poliédrica" impacta de forma directa en el proceso penal acusatorio a través de sus diversas modalidades y/o vertientes.3 Tal es el caso, por citar un ejemplo, del principio de presunción de inocencia como "Regla de Trato", el cual incide en la delimitación o acotamiento de los supuestos de procedencia para la prisión preventiva, la que ahora se conigura como una medida cautelar "excepcional", supeditada a los casos en que otros recursos fuesen ineicaces para garantizar la comparecencia del imputado.

Aunado a lo anterior, en este nuevo sistema se garantiza la igualdad procesal entre las partes a través del diverso principio de contradicción; esto, en la medida en que se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de su contraria, a in de ser rebatidas eicaz y transparentemente. En otras palabras, impera la igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa; por lo cual, el ofrecimiento, admisión y desahogo de los datos o medios de prueba generados, según el caso, queda bajo el control y escrutinio de los propios sujetos procesales (control horizontal). De esta forma, los argumentos y elementos de convicción presentados serán introducidos y desarrollados de manera pública, contradictoria y oral, quedando prohibida la incorporación durante el proceso de todas aquellas pruebas obtenidas con violación a Derechos Humanos (principio de "prohibición" de prueba ilícita), o en su caso, la ulterior valoración de éstas, para el caso

Page 721

de que fuese advertida su existencia hasta sentencia (principio de "exclusión" de prueba ilícita).4

Sobre el particular, resulta importante destacar que la reforma penal in examine, al ser sistémicamente interrelacionada con la diversa e igualmente trascendental reforma constitucional publicada en el Diario Oicial de la Federación el 10 de junio de 2011 (por virtud de la cual, fue adoptada la doctrina de los derechos humanos, así como también redimensionado el control convencional),5 éste adquiere la nota

Page 722

característica de ser un sistema de enjuiciamiento penal respetuoso de los derechos humanos de las partes en litigio, tal y como el propio texto del artículo 2º del Código Nacional de Procedimientos Penales lo establece:

Artículo 2o. Objeto del Código. Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conlicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Es necesario destacar que otro importante avance de este nuevo sistema procesal acusatorio lo fue la incorporación del derecho humano a la DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL, el cual se encuentra consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de nuestra Ley Fundamental,6 que bajo un enfoque de "progresivi-

Page 723

dad" puede ser calificado como una evolución o magniicación de la tradicional ?Garantía de Defensa Adecuada".

Así las cosas, deviene incuestionable que nos encontramos frente a un nuevo esquema procesal que implica el abandono de un modelo preeminentemente puni-tivista y deslegitimado, incluso rebasado en muchos aspectos operativos, a in de abrazar un modelo de enjuiciamiento de corte acusatorio que resulta más acorde con las estrategias político-criminales imperantes en Latinoamérica, mismo que tiende a la protección de los bienes jurídicos de más alta estimativa social y que, además, busca el restablecimiento de la armonía y paz públicas mediante la adopción de innovadoras medidas de justicia alternativa.7

Precisiones Metodológicas

Tal y como se puntualizó con antelación, uno de los avances más signiicativos que para nuestro sistema procesal penal signiicó la adopción de un modelo acusatorio y oral, estriba precisamente en el reconocimiento por parte de nuestra Constitución Federal del DERECHO HUMANO A LA DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL. Prerrogativa fundamental que será materia de análisis en el presente trabajo, bajo los enfoques histórico-progresivo, sistémico y teleológico-axiológico, entre otros.

Razón por la cual, primeramente, se procederá al desarrollo de la otrora garantía de defensa adecuada, a in de evidenciar sus antecedentes normativos; la inhe-rente teleología que llevó al legislador constituyente a su adopción; así como sus elementos integradores. Posteriormente, serán realizadas sucintas relexiones en torno al principio de progresividad, hoy constitucionalmente reconocido, así como de su influencia en el desarrollo del derecho humano a la defensa. Para después, contrastar algunos recientes ?y debatibles? criterios interpretativos que sobre la materia ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de am-plificar los alcances y justiciabilidad de dicha institución jurídica.

No obstante, es importante mencionar que uno de los autores de este trabajo de investigación, al desempeñarse como integrante del más Alto Tribunal de la Federación, ha participado directamente en el estudio y debate de muchos de los criterios interpretativos que serán invocados en el presente artículo y no ha compartido las consideraciones del voto mayoritario. En tal virtud, se precisarán en la última parte de este artículo ("Opinión personal") los argumentos del disenso.

Page 724

La garantía de defensa adecuada

La histórica garantía de defensa adecuada, contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto previo a la reforma de 18 de junio de 2008), se hacía consistir in genere, en el derecho que todo inculpado tenía de contar con una defensa, la cual podía ser "modalizada" según lo permitía el propio texto fundamental en cita de la siguiente manera: (i) Desplegada por "sí", esto es, por el propio inculpado; (ii) Desplegada por abogado; o bien, (iii) Desplegada por una persona de conianza. Todo esto, en aras de velar porque el proceso instruido en contra del gobernado fuera seguido con apego a los principios del debido proceso legal y cuya inherente teleología era la de asegurar el posterior dictado de una sentencia que cumpliera con los requisitos consagrados en la Carta Magna.

Dicha prerrogativa, tal y como se precisó, estaba prevista en el artículo 20, apartado "A", fracción IX, de la Constitución General ?texto previo a la reforma acusatoria? el cual es del tenor siguiente:

Artículo.20 . En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

Del Inculpado. [...]

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su conianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oicio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera [...].

Dicho precepto normativo fue producto de una diversa reforma constitucional publicada en el Diario Oicial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, de cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR