Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2012, promovida por la Procuradora General de la República, así como los Votos Particulares formulados por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2012.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora. Por oficio PGR/1084/2012, presentado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marisela Morales Ibañez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 401, 402, 403, 404 y 405, del Código Penal del Estado de Coahuila, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de octubre de dos mil doce, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Coahuila, respectivamente.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez. La promovente estimó violados los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer el concepto de invalidez que a continuación se sintetiza:

Que el Congreso del Estado de Coahuila, sostiene, excede sus atribuciones al legislar en materia de narcomenudeo, en virtud de que tal atribución le compete en exclusiva al Congreso de la Unión.

Al respecto, hace diversas consideraciones en torno a la fundamentación de los actos de autoridad legislativa; las facultades concedidas al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracciones XVI y XXI, constitucional, la distribución de competencias en términos del artículo 124, de la Constitución Federal; la existencia de distintos órdenes jurídicos parciales, así como la existencia de facultades coincidentes amplias o restringidas, facultades coexistentes y facultades concurrentes, entre las que se encuentra la salubridad general.

Hechas tales precisiones, la promovente transcribe los artículos 473 a 482 de la Ley General de Salud, en los cuales se prevén los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, y argumenta que dichas disposiciones establecen las bases y lineamientos a los cuales deben sujetarse tanto la Federación como los estados en materia de delitos contra la salud, en esa modalidad.

Apunta que la intención del legislador federal, al reformar la Ley General de Salud en dos mil nueve, fue establecer claramente la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de narcomenudeo, precisando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, únicamente conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad, cuando los narcóticos objeto de los mismos se encuentren previstos en la tabla contenida en el artículo 479 del ordenamiento en cita, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las drogas previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

El Congreso de la Unión afirma estableció la concurrencia en materia de narcomenudeo entre la Federación y las entidades federativas, para el solo efecto de perseguir a los delincuentes y para procesarlos y castigarlos, en función de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Sin embargo, en ningún momento le otorgó competencia a los congresos locales para legislar en la materia ni establecer tipos penales similares, ya que dicha facultad es exclusiva del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución General de la República.

Manifiesta que es importante destacar lo señalado en el artículo Primero Transitorio del "Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, del cual se desprende que el legislador federal solo previó que se adecuara la legislación estatal en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud que faculta a las autoridades de las entidades federativas a conocer, resolver y ejecutar las sanciones a que se refiere el propio precepto, sin que se les haya otorgado competencia a las legislaturas locales para que establecieran nuevos tipos penales relacionados con el narcomenudeo, ni para que insertaran en los códigos penales locales los tipos establecidos en el apartado sobre el narcomenudeo de la Ley General de Salud.

Sostiene que el hecho de tipificar los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en un nuevo capítulo de la Ley General de Salud abrió la posibilidad de que existiera una concurrencia en virtud de la materia de salubridad general, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.

Al respecto señala que, de la exposición de motivos que dio origen a la adición del párrafo tercero del artículo 73, fracción XXI constitucional, se desprende que la facultad de las entidades federativas no es para legislar en lo concerniente al tipo penal respectivo, pues éste ya está previsto en la Ley General de Salud; sino en lo relativo a qué autoridades serán las responsables de investigar y sancionar la conducta tipificada por el Congreso de la Unión. Esto es, arguye que la facultad de las legislaturas locales es únicamente para establecer las reglas conforme a las cuales las autoridades locales conocerán, perseguirán, investigarán y sancionarán el delito de narcomenudeo.

El Estado de Coahuila no está facultado para regular en su Código Penal los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, ya que, en tal hipótesis, debe aplicarse la Ley General de Salud. Por lo que los preceptos impugnados vulneran el orden jurídico constitucional, en la medida en que indebidamente se incorporó al código penal local el delito de narcomenudeo, cuando la facultad para legislar en esta materia corresponde al Congreso de la Unión.

Agrega que, en términos del artículo 405, fracción II, del código penal local, no se procederá penalmente contra quien posea peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, cuando la Ley General de Salud no establece nada al respecto.

Con lo anterior, concluye, el Congreso del Estado de Coahuila se extralimitó en sus facultades regulatorias de la materia de narcomenudeo, toda vez que la Ley General de Salud ya establece claramente las sanciones penales y pecuniarias y el grado de permisibilidad cuando se trate de la portación de narcóticos para el consumo personal; es decir, fue más allá de lo previsto en la legislación federal, a la cual deben sujetarse las entidades federativas en materia de narcomenudeo.

Por último, la Procuradora afirma que, si bien es cierto el Congreso del Estado de Coahuila incorporó un apartado sobre la participación de esa entidad federativa en la persecución de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, determinando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de penas y medidas de seguridad estatales, conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de dicho ordenamiento, también lo es que, dice, se arrogó facultades que no le fueron conferidas por el Poder Constituyente.

TERCERO. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 64/2012 y turnó el expediente respectivo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, como instructora del procedimiento.

La Ministra instructora, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, admitió la acción de inconstitucionalidad hecha valer por la Procuradora General de la República y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador del Estado de Coahuila para que rindieran sus informes respectivos. Asimismo, requirió al Congreso del Estado copia certificada de todos los antecedentes legislativos del decreto impugnado, así como al Gobernador del Estado ejemplar original del periódico oficial de la entidad en que se haya publicado el citado decreto.

CUARTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Por proveído de catorce de enero de dos mil trece, la Ministra instructora tuvo por presentados al Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado y al Consejero Jurídico del Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, respectivamente, con la personalidad que ostentan, rindiendo los informes solicitados a los Poderes Legislativo...

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