Proceso

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 27. El proceso para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta Ley.

ARTICULO 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas tipificadas como delitos graves por el artículo 113 de esta Ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los períodos más breves posibles.

El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, podrá ordenar la detención provisional del adolescente o adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate de conductas tipificadas como delitos graves.

ARTICULO 29. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes estará obligado a solicitar la reparación del daño; y el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá pronunciarse al respecto.

ARTICULO 30. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en los que deberán contarse también los días inhábiles.

Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente o adulto joven se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.

ARTICULO 31. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento habrán de ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías del adolescente o adulto joven.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

ARTICULO 32. Para atender los asuntos materia de esta Ley, en aquellos lugares donde no haya ministerios públicos, jueces o tribunales federales especializados para adolescentes, los ministerios públicos y los tribunales locales especializados para adolescentes, serán competentes para realizar en auxilio de la justicia federal, las

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diligencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas, sin que ello signifique delegación de jurisdicción.

ARTICULO 33. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era mayor de dieciocho años de edad al momento de realizarla, si aún se encuentra en la fase de indagatoria, el Minis-terio Público de la Federación para Adolescentes deberá remitir de inmediato las actuaciones y a la persona detenida ante el Ministerio Público correspondiente. En el caso de que ya se hubiese realizado la remisión ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, éste se declarará incompetente y remitirá los autos y en su caso, a la persona que hubiere sido puesta a su disposición, a la autoridad competente.

Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se devolverá la custodia a quien legalmente la ejerza o, en su caso, se notificará a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia.

ARTICULO 34. Si en un hecho intervienen uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas para adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autonomía de jurisdicción.

ARTICULO 35. La acción de remisión prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley penal para el hecho que constituya el delito de que se trate; en ningún caso será menor de tres años ni mayor a siete años, salvo que se trate de delitos que se persiguen por querella en cuyo caso prescribirá en un año.

Si en la ley penal, la conducta tipificada como delito sólo mere-ciere multa, la acción de remisión prescribirá en un año; si mereciere además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Los términos para la prescripción de la acción serán continuos y empezarán a correr:

I. En la conducta tipificada como delito instantáneo, a partir del momento en que se consumó;

II. En la conducta tipificada como delito en grado de tentativa, a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida;

III. En la conducta tipificada como delito continuado, desde el día en que se realizó la última conducta; y

IV. En la conducta tipificada como delito permanente, cuando cese su consumación.

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La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en la conducta tipificada como delito.

En caso de que el adolescente esté sujeto a proceso por la comisión de varias conductas típicas, las sanciones que resulten prescribirán separadamente en el término señalado para cada una.

ARTICULO 36. Cuando el adolescente o adulto joven sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla, más la mitad. En este caso el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año.

CAPÍTULO II INVESTIGACION Y FORMULACION DE LA REMISION

ARTICULO 37. La investigación de las conductas tipificadas como delito por las leyes federales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule.

En los casos de conductas tipificadas como delito que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de esta Ley.

ARTICULO 38. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por remisión el ejercicio de la facultad que tiene conferido el Ministerio Público de la Federación prevista en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 39. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta prevista como delito y la probable responsabilidad del adolescente o adulto joven, como base del ejercicio de la acción de remisión.

En caso de resultar procedente, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes formulará la remisión del caso al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.

La probable responsabilidad del adolescente se tendrá por acre-ditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta considerada como delito, el grado de ejecución del hecho y no exista acreditada a favor del adolescente, alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. La estimación del probable hecho descrito en la Ley y la probable responsabilidad, se realizará por cualquier medio probatorio que autorice la misma.

ARTICULO 40. Los datos y elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público de la Federación

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para Adolescentes, tendrán el valor probatorio que la legislación apli-cable les asigne.

ARTICULO 41. Sólo tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente o adulto joven, cuando sea realizada ante el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, o el Juez de Distrito Especializado, y se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que sea hecha con la asistencia de su defensor previa entrevista en privado con éste, si así lo solicita, y que el adolescente o adulto joven esté debidamente informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten;

II. Que sea realizada de manera voluntaria y libre de cualquier tipo de coacción o engaño;

III. Que sea de hecho propio; y

IV. Que no existan datos que, a juicio del Juez de Distrito Especializado, la hagan inverosímil.

ARTICULO 42. Sólo en los casos de flagrancia, podrá retenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una conducta tipificada como delito;

II. Inmediatamente después de haberlo cometido, es perseguido materialmente;

III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien...

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