Procedencia del Juicio Contencioso Administrativo en contra del procedimiento administrativo de ejecución, que pretende hacer efectivas las fianzas

AutorMarco Antonio Olguín Martínez
CargoRepresentante de la Asociación Nacional de Fiscalistas (ANAFINET)

El artículo 127 del Código Fiscal Federal dispone en su primer párrafo que, “cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo”.

Es decir, se limita la posibilidad de defensa del gobernado; se acota, a lo señalado en el numeral referido, acorde lo preceptuado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 197/2008-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvió la JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2009; la que a la letra sostiene lo siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.

De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de “actos o resoluciones definitivas”, de modo que en su contra no procede el Juicio Contencioso Administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones.

Contradicción de tesis 197/2008-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.- 28 de enero de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil nueve. (El énfasis es nuestro).

De donde podemos concluir que la salvedad referida, permite impugnar los vicios inherentes al PAE (Procedimiento Administrativo de Ejecución), cuando estemos en presencia del embargo de bienes inembargables o de actos de imposible reparación material, a través del recurso de revocación o Juicio Contencioso Administrativo, plazo que se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Ante este escenario, cabe preguntarse lo siguiente: ¿un contribuyente que garantizó con una fianza un crédito fiscal, podrá interponer un Juicio Contencioso Administrativo, a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo?, esto es, en contra de las ilegalidades cometidas en el PAE, instaurado por la autoridad fiscal, o tendrá que esperar dogmáticamente el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y siempre que lo haga dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.

Para desentrañar tal incógnita, conviene observar el contenido de los artículos 126, 127 y 143 del Código Fiscal de la Federación que establecen, respectivamente, que el recurso de revocación no procede en contra de actos que...

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