Prisión preventiva oficiosa Una medida excepcional que se puede (y se debe) revocar

AutorHeriberto Ramírez Neri
CargoMaestro en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio (INACIPE). Docente en diferentes Universidades del País. Coordinador y ponente principal en el taller de Juicios Orales en materia penal en la facultad de derecho-DUA (UNAM).
Páginas78-79
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Heriberto
Ramírez Neri
Maestro en Juicio Oral y Proceso Penal
Acusatorio (INACIPE).
Docente en diferentes
Universidades del País.
Coordinador y ponente principal en el
taller de Juicios Orales en materia penal
en la facultad de derecho-DUA (UNAM).
El pasado miércoles 9 de febrero
del presente año 2022, la primera
sala de la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación, resolvió el Amparo
en Revisión 315/2021, el cuestiona-
miento que debía responder la sala
     
 -
ciosa que prevé el artículo 19 constitu-
cional, en el plazo de dos años a que se
 
artículo 20 de la Carta Magna y, en su
caso, determinar si cesa o se prolonga
su aplicación?; la respuesta lisa y llana

Como es de conocimiento general
del foro jurídico, el artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM) en su
   
    -
ciosamente, en los casos de (…)”. Es
importante señalar que el artículo 167
del Código Nacional de Procedimien-
tos Penales (CNPP) extiende aún más
los delitos a los cuales se les puede
imponer la medida cautelar de Prisión

Esto sin duda choca con el princi-
pio de presunción de inocencia esta-
blecido en el artículo 20 aparatado B,
Fracción I de la misma constitución
donde se señala que toda persona
     
presuma su inocencia mientras no se
declare su responsabilidad median-
te sentencia emitida por el juez de la
causa”.
Como es fácil apreciar entre la
PPO y la presunción de inocencia
hay una antinomia; y aun y cuando
se diga que la PPO es excepcional, lo
cierto es que cada vez son más los de-
litos y las propuestas o iniciativas que
buscan que sean más los delitos que la
tengan como medida cautelar la PPO,
esto va en contra de lo que se buscaba
con la reforma constitucional de 2008
donde se estableció que la libertad era
(es) la regla y la privación de la liber-
tad la excepción.
Ahora bien, es importante tomar
en consideración lo que señala el ar-
tículo 20, apartado B, fracción IX, se-
gundo párrafo de la CPEUM donde
     
podrá exceder del tiempo que como
       
que motivare el proceso y en ningún
caso será superior a dos años, salvo
que su prolongación se deba al ejerci-
cio del derecho de defensa del imputa-
do. Si cumplido este término no se ha
pronunciado sentencia, el imputado
será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que
ello obste para imponer otras medidas
cautelares”.
Como se puede observar la ley
es muy clara la prisión preventiva no
podrá exceder del tiempo que como
       
que motivare el proceso y en ningún
caso será superior a dos años, salvo
que su prolongación se deba al ejerci-
cio del derecho de defensa del impu-
tado. Aquí es importante señalar que
la CPEUM no distingue si la prisión

tal sentido y atendiendo al principio
que señala que “Donde la ley no dis-
tingue, no se debe distinguir” aunado
al principio in dubio pro reo que señala
que en caso de duda, esta debe operar
a favor del reo, es claro que la prisión
preventiva debía ser por lo menos re-
visable al cumplirse el plazo de dos
años.
La misma primera sala al resolver
el Amparo en Revisión 408/20151 ya
     
prisión preventiva en el sistema pe-
nal acusatorio, las autoridades debe-
rán tomar en cuenta los estándares
internacionales desarrollados en esta
resolución, los cuales señalan que la
libertad del acusado es la regla y que
la prisión preventiva es la excepción.
También deberán considerar que esta
medida cautelar restringe profunda-
mente el derecho a la libertad perso-
nal de las personas, por lo tanto, ésta
tiene que ser dictada con base en los
principios de excepcionalidad, nece-

resumen, existe el derecho humano a
ser juzgado en un plazo razonable. En
este sentido, la Corte Interamericana
ha señalado que “la demora prolon-
gada puede llegar a constituir por sí
misma, en ciertos casos, una violación
de las garantías judiciales. Correspon-
de al Estado exponer y probar la razón
por la que se ha requerido más tiempo
que el que sería razonable en princi-

un caso particular (…)”2
Es preciso señalar que la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) ha desarrollado una
línea jurisprudencial respecto de la
Prisión Preventiva. Esta corte se ha
enfocado en tres rubros básicos que

prisión preventiva; los principios para
dictarla y la duración de la misma.
     
se indicó, que la prisión preventiva
únicamente puede ser impuesta en
procesos penales. Asimismo, la Corte



    
 
   


-edicta-Febrero-2022
78
Interamericana ha establecido consis-
tentemente que de las disposiciones
de la Convención Americana –y a
juicio de la Comisión también de las
normas de la Declaración Americana–
“se deriva la obligación estatal de no
restringir la libertad del detenido más
allá de los límites estrictamente nece-
sarios para asegurar que no impedirá
-
ciones y que no eludirá la acción de la
justicia.3 Por lo tanto, las autoridades
deben fundarla en elementos proba-
 
persona sometida a un proceso penal
participó en el ilícito que se investiga.
Dichos elementos deben ser hechos
     -
posiciones4 Respecto a los principios
para dictar la prisión preventiva, la
Corte IDH señaló que la prisión pre-
ventiva “es la medida más severa que
se puede aplicar a una persona acusa-
da de un delito, por lo cual su aplica-
ción debe tener carácter excepcional,
limitado por el principio de legalidad,
la presunción de inocencia, la necesi-
dad y la proporcionalidad, de acuerdo
con lo que es estrictamente necesario
en una sociedad democrática.4
Respecto a la necesidad, se indicó
que en la doctrina de la Corte Intera-
mericana, el principio de necesidad
-
ne que ser indispensable para conse-
 
Tiene que haber una relación entre la
prisión preventiva y el motivo por el
cual se dictó la medida cautelar, de
tal manera que la prisión preventiva
aparezca como la medida ideal para

De acuerdo con el criterio de ne-
cesidad, el Informe sobre el uso de la
prisión preventiva en las Américas se-
ñaló que la prisión preventiva, al igual
que el resto de las medidas cautelares,
se deberá imponer en tanto sea in-
dispensable para los objetivos pro-
Comisión Interamericana de Derechos Hu
    
   
      
 
  
   
  
 

  
  
  

    

puestos. Es decir, que sólo procederá
cuando sea el único medio que permi-
   
demostrarse que otras medidas caute-
lares menos lesivas resultarían infruc-

debe procurar su sustitución por una
medida cautelar de menor gravedad
cuando las circunstancias así lo per-
mitan. En este sentido, pesa sobre el
órgano a disposición del cual se en-
cuentra el detenido la obligación de
     
cuando hayan cesado los motivos que
originariamente la habían sustentado.
Pues, en atención a su naturaleza cau-
telar la misma sólo puede estar vigen-
te durante el lapso estrictamente ne-
 
propuesto. La detención preventiva
de una persona no debe prolongarse
por un periodo más allá del cual el
    
adecuada de la necesidad de la mis-
ma, de lo contrario la privación de
libertad se torna arbitraria. Por tanto,
el criterio de necesidad no sólo es re-
levante al momento en que se decide
la aplicación de la prisión preventiva,
sino también al momento de evaluar
la pertinencia de su prolongación en
el tiempo.5
Para la imposición de la prisión
preventiva es de esencial importancia
tener en cuenta el criterio de propor-
cionalidad, lo que quiere decir que,
debe analizarse si el objetivo que se
persigue con la aplicación de esta
medida restrictiva del derecho a la li-
bertad personal, realmente compensa

para los titulares del derecho y la so-
ciedad6. El principio de proporcionali-
dad implica, además, una relación ra-

-
cio inherente a la restricción del dere-
cho a la libertad no resulte exagerado
o desmedido frente a las ventajas que
se obtienen mediante tal restricción.7
Es importante señalar que el infor-
me señala que de acuerdo con la racio-
nalidad del artículo 7.5, de la CADH
la persona mantenida en prisión pre-
ventiva debe ser puesta en libertad
desde el momento en que la privación
Comisión Interamericana de Derecho Huma

Op. cit. 

Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.
 

de libertad traspasa los límites del sa-
 -
blemente a una persona que se presu-
me inocente. Una vez vencido el plazo
considerado razonable, el Estado ha
perdido la oportunidad de continuar
-
dio de la privación de la libertad del
imputado. Es decir, la prisión preven-
tiva podrá o no ser sustituida por otras
medidas cautelares menos restrictivas
pero, en todo caso, se deberá disponer
la libertad. Ello, independientemente
de que aún subsista el riesgo procesal,
es decir, aun cuando las circunstan-
cias del caso indiquen como probable
que, una vez en libertad, el imputado
intentará eludir la acción de la justicia
o entorpecer la investigación, la me-
dida cautelar privativa de la libertad
debe cesar8
Todo lo anterior sirve de sustento
(que no tendría por qué tenerlo dado
que la constitución es muy clara) de lo
señalado por el artículo 20, Apartado
B, fracción IX de la CPEUM al señalar
     
exceder del tiempo que como máximo
    -
vare el proceso y en ningún caso será
superior a dos años, salvo que su pro-
longación se deba al ejercicio del dere-
cho de defensa del imputado.
Como podemos observar, la ley es
clara y los criterios de la Corte IDH
también lo son y dado que todos los
operadores jurídicos están obligados
a conocer y aplicar el bloque de cons-
titucionalidad y de convencionalidad,
es claro que todos aquellos que estén
sujetos a la PPO, pueden (y deberían)
solicitar la revisión de la medida cau-
telar al cumplirse dos años de haber
sido impuesta, salvo que su prolonga-
ción se deba al ejercicio del derecho de
defensa del imputado.
Lamentablemente en un sistema
jurídico como el mexicano, muchos
de sus operadores jurídicos principal-
mente los Ministerios Públicos y los
Jueces, siguen pensando que el privar
de la libertad a un ciudadano es un
gran logro para ellos, muchos no se
toman ni siquiera el tiempo para reali-
zar un razonamiento adecuado y me-
nos aún para conocer los criterios emi-
tidos por las cortes internacionales, de
hacerlo se darían cuenta de algo muy
simple, les guste o no, la libertad es la
regla y la prisión es la excepción.
Comisión Interamericana de Derecho Huma


edicta-Febrero-2022 79

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