Principio de Libertad Probatoria y Libre Valoración de la Prueba en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio

AutorMartha María del Carmen Hernández Álvarez
Páginas461-478

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Introducción

En diciembre de 2008 los presidentes Felipe Calderón Hinojosa y George W. Bush irmaron la primera Carta de Acuerdo sobre la Iniciativa Mérida, con el objeto de definir las responsabilidades conjuntas de ambos países en el combate al narcotráico y al crimen organizado transnacional. Con esta medida se buscó dar inicio al proceso de consolidación de un hemisferio más seguro y protegido, donde las organizaciones criminales fueran incapaces de amenazar a los gobiernos y a la seguridad regional.

Para alcanzar sus objetivos, el marco estratégico de la Iniciativa Mérida se conformó por cuatro pilares fundamentales entre los cuales se agruparon diversos programas estratégicos. El segundo pilar, en concreto: "Institucionalizar la capacidad para mantener el Estado de derecho", fortalecía las capacidades de instituciones clave en el país para combatir la delincuencia. En especíico, la primera medida fundamental que se tomó por parte del gobierno mexicano, siguiendo este plan, fue la de implementar en nuestro país un Sistema Penal Acusatorio para con ello obtener mejores investigaciones, más capturas, debido proceso y un Estado de derecho más sólido.

Este cambio procesal implicaba a su vez un verdadero cambio en la cultura jurídico penal en todo el país. La consolidación de un "hemisferio más seguro" implicó una transformación jurídica que dio paso a la Décima Época del Semanario Judi-cial de la Federación. Esta nueva forma implicó privilegiar la calidad de la justicia y proteger las garantías jurídicas y derechos humanos de toda persona, al ubicarlas en el centro del proceso penal. Este factor es fundamental para comprender la razón por la que se adoptó el criterio de libre valoración de pruebas y abandonar el sistema de la prueba tasada. Se debía llevar a cabo una "deconstrucción" –o des-montaje? del sistema penal tradicional y construir una nueva infraestructura meto-dológica y sistemática. Entre otras cosas, se consideró que la manera de valorar las pruebas en el sistema tradicional no era el adecuado si se deseaba garantizar una visión transparente del procedimiento. Después de analizar varios casos se identi-

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ficó que tales formas habían conducido la indagación judicial de manera deficiente e imprecisa. Incluso sesgada y manipulada. El modelo tradicional de valoración de las pruebas no es que fuera injusto, simplemente respondía a su naturaleza de coherencia con los sistemas penales inquisitivos en los que se empleaba. Por consiguiente, era posible que en muchos casos se presentara lo que hoy se consideran violaciones a los derechos fundamentales.

El empleo de la prueba tasada –fundamental del sistema tradicional? asumía un método en el que los operadores judiciales debían cernirse exclusivamente a seguir las pautas generales predeterminadas por los legisladores. Inclusive excluir "evidencia" o "datos de prueba" que, de acuerdo con la normativa, no estaban prohibidos, pero tampoco estaban permitidos. Desde esta perspectiva todos los jueces debían ordenar su razonamiento, subsumiendo a los lineamientos establecidos, aun a pesar de que pudieran advertir anomalías en el procedimiento que implicaran una clara violación a derechos humanos. La prueba tasada, ciertamente, es propia de sistemas jurídicos positivistas al modo decimonónico. Su influencia perduró en el siglo XX en toda América Latina, debido a las doctrinas jurídicas tradicionalistas y conservadoras. Sobre todo como forma de identidad del llamado sistema jurídico continental, frente al modelo anglosajón del common law.

Con la incorporación en México del principio de libertad probatoria en el sistema jurídico de tipo penal, la protección a los derechos humanos encontró un margen de consideración más amplio de lo que tenía en el sistema procesal tradicional. La nueva perspectiva incluyó términos como "sana crítica" y "libre valoración de la prueba". Es importante destacar que la expresión "sana crítica" no es un sinónimo de "voluntad discrecional".1 Los especialistas distinguen la voluntad discrecional como aquella operación judicial en la que hay "libre convicción", sin necesidad de someter lo razonado a control alguno. Por su parte la "sana crítica" implica necesariamente que todo razonamiento elaborado por el impartidor de justicia, se vea sometido y controlado por las reglas de la lógica, la psicología y la técnica, con un criterio objetivo y social.

la libre valoración de la prueba es libre sólo en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración. La operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis, está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad. Puede advertirse que ese apoyo empírico ofrecerá un grado de corroboración que, como ya señalara Popper, nunca será concluyente, pero, como él mismo advierte también: "Aunque no podamos justiicar una teoría [...] podemos, a veces, justiicar nuestra preferencia por una teoría sobre otra; por ejemplo, si su grado de corroboración es mayor.2, 3

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Con este tipo de dispositivos, el derecho mexicano se vinculó a las formas culturales globales de procedimientos transparentes, igualitarios y en favor del principio pro personae.

Para llevar a cabo este proceso de cambio cultural se realizaron intercambios entre procuradores de justicia estatales, se impartieron asesorías para laboratorios forenses, se dio entrenamiento a policías y se llevaron a cabo certiicaciones y acreditaciones para ministerios públicos. En cuanto a la labor de formación y capacitación para los operadores del nuevo sistema, se impartieron seminarios a los que asistieron estudiantes y profesores de la carrera de derecho, así como integrantes del Poder Judicial.

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oicial de la Federación la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante la cual se adoptó el Sistema Procesal Penal Acusatorio en nuestro país. A partir de entonces se llevaron a cabo diversas reformas subsecuentes y necesarias. El 8 de octubre de 2013 se publicó el Decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 constitucional. Con ello se facultó al Congreso para expedir: "c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden Federal y en el fuero común". En estas condiciones el 5 de marzo de 2014 apareció publicado en el Diario Oicial de la Federación el decreto mediante el cual el Congreso de la Unión expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Entre las novedades procesales que se incluyeron en este Código Nacional se encuentra el reconocimiento implícito al principio de libertad probatoria y libre valoración de la prueba. Ambos principios no necesariamente siempre fueron con-siderados como unidos. En Alemania, por ejemplo, a finales de la década de 1970 la libre valoración de la prueba no consideraba la libertad probatoria.4 La conside-ración por parte de los legisladores mexicanos de incluir ambos principios signiica un notable avance en materia procesal penal.

Artículo 259. Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.

Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.

Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas pre-vistas por este Código y en la legislación aplicable.

Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.5

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Estas disposiciones se encuentran orientadas bajo los principios de contradicción y el de igualdad ante la ley que también son definidos en el título II capítulo I del Código Nacional de Procedimientos Penales. En principio, y salvo especíicas excepciones, no se limita la presentación de cualquier tipo de evidencia ni se limitan los preceptos relativos al valor que se les debe dar. Además se cuida la igualdad de las partes en el procedimiento, tal como se expresa en los siguientes numerales:

Artículo 6º Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código. Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señala-das en el párrafo anterior, sean atendidas a in de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.6

La adaptación al Nuevo Sistema Penal Acusatorio...

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