Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y sus anexos 1-A, 23 y 27

Fecha de disposición01 Abril 2016
Fecha de publicación01 Abril 2016
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016 Y SUS ANEXOS 1-A, 23 Y 27

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 2.1.7.; 2.1.9.; 3.10.6., fracción V, inciso b); 3.16.11.; 3.21.3.2.; 3.21.3.3.; 11.7.1.4.; 11.7.1.6.; 11.7.1.7.; 11.7.1.8.; 11.7.1.9.; 11.7.1.10.; 11.7.1.11. y 11.7.1.12.; se adicionan las reglas 1.9., con una fracción XXXI; 1.10.; 2.1.43.; 2.3.17.; 2.4.18.; 2.5.17.; 2.8.1.19.; 3.10.18.; 3.10.19.; 3.23.16.; 10.20.; 11.7.1.13.; 11.7.1.14.; 11.7.1.15. y 11.7.1.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 para quedar de la siguiente manera:

Anexos de la RMF

1.9. Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:

.......................................................................................................................

XXXI. Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2016.

CFF 28, 31, 32, 33, 35, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2016 3.5.8., 3.15.1.

Referencias a la Ciudad de México

1.10. Para efectos de los artículos 18, fracción II, 29-A, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal en las promociones, comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, hasta el 31 de enero de 2017, se entenderán hechas a la Ciudad de México y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.

CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84

No enajenación por aportación de bienes a sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

2.1.7. Para los efectos del artículo 14, fracción I del CFF, no se considerará que existe enajenación de bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una persona moral residente fiscal en México, a otra persona moral residente fiscal en México, cuya aportación sea cualquiera de los bienes antes referidos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice dicha aportación, algún fideicomiso que cumpla los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2. adquiera de la persona moral aportante por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la persona moral a la cual le fueron aportados tales bienes.

II. Que la contraprestación que reciba el aportante por la contribución en especie de los citados bienes, consista únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona moral a la que le fueron aportados los bienes y por la totalidad del valor de dichos bienes.

III. Se cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.

Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, las personas a las cuales se les aporten los bienes antes referidos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 13, séptimo párrafo de la Ley del ISR y considerarán solamente como monto original de la

inversión de los terrenos, activos fijos y gastos diferidos que le sean aportados en especie, el monto pendiente de deducir que hubiese tenido el aportante al momento de la aportación en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de activos fijos o gastos diferidos, o el monto original de la inversión ajustado en los términos del artículo 19 de la Ley del ISR en el caso de terrenos, independientemente del valor al que haya sido efectuada esta aportación en especie.

En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores, se considerará que el ISR se causó desde el momento en que se formalizó la contribución de los terrenos, activos fijos o gastos diferidos, debiendo pagar el aportante el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables.

Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en el momento en el que se enajenen las acciones a que se refiere esta regla.

CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF 2016 3.21.3.2., 3.21.3.3.

Cumplimiento de requisito en escisión de sociedades

2.1.9. Para los efectos del artículo 14-B, fracción II, inciso a), primer y tercer párrafos del CFF, no se considerará que se incumple con el requisito de tenencia accionaria a que se refieren dichos párrafos, cuando dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que surta efectos la escisión de que se trate, por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente o escindida sean adquiridas, en términos de la regla 3.21.3.3., por un fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.

Lo previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de escisión de personas morales residentes en México, a través de las cuales se transmitan a las sociedades escindidas o se mantengan en las sociedades escindentes, bienes consistentes en terrenos, activos fijos o gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b).

En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que surtió efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad escindente el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto de la contraprestación que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables.

CFF 14, 17-A, 21 LISR 13, RMF 2016 3.21.3.2., 3.21.3.3.

No enajenación por aportación de acciones de sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

2.1.43. Para los efectos del artículo 14, fracción I del CFF, previa autorización del SAT, no se considerará que existe enajenación de bienes tratándose de la transmisión que se efectúe respecto de acciones emitidas por sociedades residentes en México que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando estas acciones sean aportadas a otra persona moral residente en México para efectos fiscales, y cuya aportación inicial sea la aportación de las acciones referidas, en la medida en que dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice la aportación de las acciones a favor de la citada persona moral, algún fideicomiso de los que se refiere la regla 3.21.3.2. adquiera por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la persona moral cuyas acciones se transmitieron, de conformidad con lo establecido en la regla 3.21.3.3., y que de manera inmediata anterior a la adquisición de las acciones por el fideicomiso antes referido, la persona moral cuyas acciones fueron transmitidas cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.3.2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente en la medida en que la contraprestación por la contribución en especie de las citadas acciones a la persona moral, consista en la emisión de acciones por parte de la persona moral que recibe las acciones, por la totalidad del valor de dichas acciones.

Las personas que reciban como aportación de capital en los términos del primer párrafo de la presente regla, las acciones emitidas por las personas morales que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), considerarán como costo comprobado de adquisición de las acciones que reciben, el costo fiscal que dichas acciones tenían al momento de la transmisión, determinado conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.

En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que se formalizó la transmisión de las acciones en la aportación inicial, debiendo pagar el aportante el impuesto que haya correspondido, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables.

CFF 14, 17-A, 21, LISR 22, 23, RMF 2016 3.21.3.2., 3.21.3.3.

Devolución automática de saldos a favor de IVA

2.3.17. Para los efectos del artículo 22 del CFF y 6 de la Ley del IVA, las personas físicas y morales que presenten su declaración del IVA a través del servicio de declaraciones en el formato electrónico correspondiente, utilizando la e.firma o e.firma portable, podrán obtener la devolución de las cantidades a favor en un plazo máximo de 5...

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