Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 y sus anexos 2, 4, 13, 21, 22 y 23

Fecha de disposición22 Julio 2002
Fecha de publicación22 Julio 2002
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

PRIMERA Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 y sus anexos 2, 4, 13, 21, 22 y 23.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o. fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002 Y SUS ANEXOS 2, 4, 13, 21, 22 Y 23

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogación a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2002:

  1. Se reforman las siguientes reglas:

    1.3.8.

    2.2.2., numeral 14.

    2.2.3., primer párrafo.

    2.3.3., primer párrafo en su numeral 2 y penúltimo párrafo en su inciso c).

    2.3.5., último párrafo.

    2.7.5., en la tabla de su numeral 3.

    2.9.1., primer párrafo en su numeral 1.

    2.10.4., en la tabla de su último párrafo.

    2.12.1., numerales 1 y 3.

    2.13.11., primer párrafo y apartado C, en su primer párrafo.

    2.13.12., segundo párrafo, inciso b) del mismo y penúltimo párrafo.

    2.13.13.

    3.6.4., numeral 4.

    3.6.5., penúltimo y último párrafos.

    3.6.9., primer párrafo.

    3.6.10., primer párrafo.

    3.6.12., numeral 3.

    5.2.4., primer párrafo, numeral 1 en su primer párrafo, numeral 2 en su primero, tercero y cuarto párrafos y los numerales 3 y 5.

    5.2.7., primer párrafo.

  2. Se adicionan las siguientes reglas:

    2.2.12., con un último párrafo.

    2.3.5., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente.

    2.5.7., primer párrafo con un numeral 5.

    2.7.8.

    2.12.1., con los numerales 11 y 12.

    5.2.7., con un último párrafo.

  3. Se deroga la siguiente regla:

    2.13.10.

    Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

    1.3.8. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será del 10 o 15 por ciento, según corresponda conforme a la Ley del IVA.

    Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar el formato SAT 16, denominado Declaración general de pago de productos y aprovechamientos , que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento y el IVA causado por la totalidad de los formatos denominados Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.

    2.2.2.

    1. Las destinadas al régimen de depósito fiscal excepto en los siguientes casos:

      a) Cuando se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero; o

      b) Cuando se trate de mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.

      2.2.3. Para los efectos del artículo 77 del Reglamento, los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal a que se refiere el artículo 119 de la Ley las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con los lineamientos que a continuación se indican:

      2.2.12.

      Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito interno de las mercancías transportadas por ellas mismas, únicamente de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

      2.3.3.

    2. Para los efectos de la compensación del aprovechamiento a que se refiere la fracción IV, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuarla contra el aprovechamiento, siempre que previamente, obtengan dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los importes a compensar.

      c) Copia del dictamen a que se refiere el numeral 2 de esta regla.

      2.3.5.

      Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.

      Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.

      2.5.7.

    3. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, siempre que se presente previamente a la fecha en que pretendan realizar el retorno, un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.

      2.7.5.

    4. EUA y Canadá Chile Costa Rica Colombia y Venezuela Bolivia Nicaragua Comunidad Europea El Salvador, Guatemala y Honduras
      1 53.64% 52.38% 52.84% 55.60% 55.60% 65.03% 69.05% 70.20%
      2 60.08% 59.85% 59.85% 63.07% 64.61% 72.55% 70.09% 77.68%
      3 105.05% 104.70% 105.28% 107.46% 110.43% 115.03% 112.87% 120.69%
      4 222.40% 293.70% 293.70% 293.70% 295.59% 257.06% 293.70% 293.70%
      5 135.98% 207.28% 207.28% 207.28% 164.48% 170.23% 149.55% 207.28%
      6 55.60% 101.60% 101.60% 101.60% 72.81% 57.29% 49.85% 101.60%

      2.7.8. Para los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.

      Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o de su representante autorizado.

      En el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave MD, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

      2.9.1.

    5. La importación de los Cuadernos ATA que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.

      2.10.4.

      EUA y Canadá Chile Costa Rica Colombia y Venezuela Bolivia Nicaragua Comunidad Europea El Salvador, Guatemala y Honduras
      1 46.96% 45.75% 46.19% 48.83% 48.83% 57.85% 61.70% 62.80%
      2 53.12% 52.90% 52.90% 55.98% 57.45% 65.04% 62.69% 69.95%
      3 96.13% 95.80% 96.35% 98.44% 101.28% 105.68% 103.61% 111.09%
      4 208.39% 276.59% 276.59% 276.59% 278.39% 241.54% 276.59% 276.59%
      5 125.72
      ...

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