Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto Circuito

Páginas276-277
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
276
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SI SE SOBRESEE POR
EXTEMPORANEIDAD RESPECTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA,
ENTONCES POR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA ACLARACIÓN SE
ACTUALIZA LA DIVERSA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL NU-
MERAL 80, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.- El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 12/2005-PL, ha sostenido el
criterio en el sentido de que la aclaración de sentencia no constituye un recurso, dado
que a través de ella no se puede modificar, revocar o nulificar la sentencia cuya
aclaración se solicita; por lo que en estos casos el amparo en contra de la sentencia
definitiva debe promoverse una vez que ha sido notificada a la parte interesada, con
independencia de que se solicite la aclaración de la propia sentencia. Esto significa
que la actora debe promover su demanda de amparo directo una vez que le sea
notificada la sentencia definitiva y no hasta que se le notifique la resolución que
recaiga a la aclaración de aquélla, de lo contrario será extemporánea la demanda de
garantías en contra de la sentencia definitiva. En un caso así, aun siendo oportuna su
interposición por lo que hace a la resolución recaída a la aclaración, también debe
sobreseerse en el juicio por esta última, al actualizarse la diversa causal de improce-
dencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80,
ambos de la Ley de Amparo, porque de declararse fundados los conceptos de viola-
ción que se formulen para controvertir la resolución recaída a la aclaración de senten-
cia, atendiendo a que la naturaleza de dicho acto es de carácter positivo, de confor-
midad con lo que dispone el referido artículo 80, los efectos de la concesión serían
volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, es
decir, dejar insubsistente la resolución recaída a la aclaración de sentencia, a fin de
que la Sala fiscal emitiera otra en la que la admitiera y, en su oportunidad, la resolvie-
ra; sin embargo, no se podrían concretar en favor de la parte quejosa los efectos de
la protección federal en los términos del propio artículo 80, en virtud de que la

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