Presupuestos básicos para un control constitucional efectivo en materia de tratados internacionales y reformas constitucionales

AutorEnrique Carpizo
CargoPresidente del Instituto para la Protección de los Derechos Humanos
Páginas10-14
10/11 10/11
Presupuestos básicos para
un control constitucional
efectivo en materia de
tratados internacionales y
reformas constitucionales
I. INTRODUCCIÓN
Dadas las penurias de un control judicial represivo de reformas constitucionales y
tratados internacionales, advierto la necesidad de realizar algunos ajustes en pro de
un sistema asequible a nuestro entorno, donde retomemos el debate respecto de
la viabilidad de incluir un control preventivo en esas materias, sin soslayar aspec-
tos sustantivos como los límites al órgano reformador de la Constitución y otros
presupuestos básicos e importantes para lograr un control judicial o administrativo
ef‌icaz. Comparto mi punto de vista.
Sumario: I. Introducción II. Distinción entre poder constituyente y poder
constituido III. Los límites al poder constituido 1. Expreso A. Absoluto B. Parcial
C. Relativo o temporal 2. Implícito 3. Sustancial 4. Formal 5. Internacional
IV. La necesidad de aceptar límites en los órganos legislativos en general
1. ¿Hay restricciones en el ejercicio del poder constituyente? 2. ¿Qué pasa
con la violación a los límites expresos o implícitos en sistemas donde no
se diferencia entre un órgano constituyente y otro de tipo constituido?
V. Conclusión
Por ENRIQUE CARPIZO
Presidente del Instituto para la Protección de los Derechos Humanos.
II. DISTINCIÓN ENTRE PODER
CONSTITUYENTE Y PODER
CONSTITUIDO
Siempre he dicho que sin presupues-
tos esenciales no se obtiene progreso,
sino golpes de suerte. En ese sentido,
resulta elemental que nuestros jueces y
legisladores comprendan y reaf‌irmen la
distinción entre poder constituyente y
poder constituido, y acepten la existen-
cia de límites en el actuar del segundo
respecto al primero.
Clarif‌ico el tema. Los órganos del
Estado podrán asumir con mayor
responsabilidad el conjunto de compe-
tencias que la propia Constitución les
otorga si asumen la idea central de res-
tricción en el ejercicio del órgano refor-
mador de la Constitución, consistente
en que su competencia es concedida, no
originaria, e imposibilitada para ir más
allá de lo que la asamblea constituyente
deseó; así, al reformador corresponde
actualizar, cuando sea necesario, el
contenido constitucional en pro de los
principios recogidos por el constituyen-
te y cualquier atentado a ello propicia la
nulidad de su actuar.1
La doctrina se ha encargado no sólo
de diferenciar el órgano constituyente
-poder originario- del órgano constitui-
do -poder concedido- sino también de
señalar los tipos de límites existentes
para regular su ejercicio2, aspectos que
analizo con base en las teorías de Karl
Loewenstein y Carl Schmitt3, mismas
que, en conjunto y para efectos acadé-
micos, permiten entrelazar contenidos
en aras de restringir la creatividad usada
por los astutos de la legalidad para
eludir la esencia del límite. Mi intención
es advertir la obsoleta f‌igura del poder
constituyente permanente4, pues si
bien hay poder constituyente y poder
constituido, lo cierto es que el primero
es autónomo -más no arbitrario- y, el
segundo, dependiente de los límites
formales que al respecto el constituyen-
te le atribuye.
Ahora, es absurdo opinar que el
poder constituido tiene facultades
iguales a las de un poder constituyente
que -al parecer- no ostenta límites o
restricciones, sin embargo, no debe-
mos olvidar que en realidad se trata
de un poder reformador que no debe
invadir la esfera competencial de una
asamblea originaria o constituyente,
siendo errónea la pretensión de algunos
países, como México, de considerar que
el debate legislativo no ostenta límites
en la creación de una reforma o nueva
Constitución, pues desconoce una serie
de restricciones formales y de fondo en
la adopción de una norma, reforma o
nuevo Documento Base.
III. LOS LÍMITES AL PODER
CONSTITUIDO
Aceptada la diferencia entre el poder
hacer y el poder ejecutar, en armonía
a lo brevemente reseñado, expongo
algunas categorías de restricción que,
al ser combinadas, hacen más contun-
dente su existencia, donde los límites,
contornos o restricciones, pueden estar
en la Constitución o en el contenido del
bloque o marco de constitucionalidad.
Cito algunos ejemplos:
1. EXPRESO
Enunciado que la propia Constitución
prevé como tal en su texto, preámbulo o
Ley Orgánica de reforma. La restricción
puede ser absoluta, parcial, relativa o
temporal.
a) Absoluto
Es límite expreso de tipo absoluto
cuando el propio texto constitucional
no admite modif‌icación alguna a esa
parte de su contenido que se considera
importante, en cuyo caso sólo podrá
reformarse mediante una asamblea
constituyente y no a través de un órgano
reformador ordinario.
Históricamente, la Constitución
federal mexicana de 1824 imposibilitó
reformar los artículos que recono-
1Carpizo, Enrique, Del estado legal al constitucional de derecho, México, Porrúa, 2015.
2Vanossi, Reinaldo, Teoría constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1975, t. l, pp. 173-276 y Cabo de, Carlos, La reforma constitucional en la perspectiva de las fuentes del derecho,
España, Trotta, 2003.
3Teoría de la Constitución, Alfredo Gallego, trad., Barcelona, Ariel, 2a. ed., 1976, pp. 188 y ss. y Teoría de la Constitución, Francisco Ayala, trad., Madrid, Revista de Derecho Privado,
1934, pp. 55 y 105.
4Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 33a. ed., México, Porrúa, 2000, pp. 45 y ss.
JULIO 2015

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