Prescripción

Páginas254-255
LEY FEDERAL DEL TRABAJO/PRESCRIPCION 516-520
TITULO DECIMO
PRESCRIPCION
PLAZO EN QUE PRESCRIBEN LAS ACCIONES DE TRABAJO
ARTICULO 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año,
contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación
sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos
siguientes.
ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN UN MES
ARTICULO 517. Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores,
para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus sala-
rios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respec-
tivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento
de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que
se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías impu-
tables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la
fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS MESES
ARTICULO 518. Prescriben en dos meses las acciones de los tra-
bajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la
separación.
ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS
ARTICULO 519. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de in-
demnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por
riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante
ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que
se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la
fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que
hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el con-
venio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón
podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor
de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de
no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
EN QUE CASOS LA PRESCRIPCION NO PUEDE COMENZAR NI
CORRER
ARTICULO 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:

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