Aclaración a la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 25 de mayo de 2010

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. ACLARACION A LA RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 25 DE MAYO DE 2010.

Visto para resolver en el expediente administrativo A.R. 12/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  1. Resolución de inicio

    1. El 4 de septiembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

  2. Resolución preliminar

    1. El 25 de mayo de 2010 se publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación. Se determinó que:

  3. Para las importaciones de tubería de acero sin costura cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $1,561 dólares por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de exportación y el precio de referencia. Se considerará precio de exportación el precio puesto en aduana de la mercancía.

  4. El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al literal anterior no deberá rebasar el 36 por ciento ad valorem.

  5. Presentación de la solicitud

    1. El 11 de junio de 2010 la productora nacional Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA) solicitó a la Secretaría que se aclaren los puntos 258 y 259 de la resolución preliminar a que se refiere el punto anterior, en los siguientes términos:

    1. para modificar el límite de 36 por ciento ad valorem por el margen de discriminación de precios de 123.3 por ciento que la Secretaría determinó; y

    2. para precisar cómo debe calcularse la cuota compensatoria.

  6. Solicitante

    1. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Islote No. 71, Col. Ampliación las Aguilas, C.P. 01710, México, D.F. Su principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de tubos de hierro, acero o cualquier otro metal; la producción industrial y la transformación de cualquier clase de metales; y la fabricación de accesorios tales como protectores, juntas y cualesquier otros que se requieran en la fabricación, transformación y comercialización de los productos tubulares mencionados.

  7. Argumentos de la solicitante

    1. TAMSA...

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