Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.A.T. J/12 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23243
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3645
MateriaDerecho Civil

CONSIDERANDO:


VI. Son infundados los conceptos de violación planteados por la inconforme, sin que exista queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo.


En el caso, la **********, a través del secretario del Comité Ejecutivo General como representante, reclama de la Junta Especial Treinta y Seis Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, el laudo emitido el diez de mayo de dos mil once, en el expediente laboral ********** y acumulado **********, formado con motivo de la demanda presentada por **********, en contra de ********** y codemandada física **********.


En el caso, la parte demandada, hoy quejosa, señala en sus conceptos de violación que la autoridad responsable omitió analizar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, a conciencia, verdad sabida y buena fe guardada en virtud de que, como se advierte de los autos del juicio laboral que se combate, existen violaciones al procedimiento.


Que tratándose de preferencia de derechos escalafonarios, la carga probatoria le corresponde a la parte actora.


Que la Junta responsable omitió analizar y valorar de acuerdo a las pruebas aportadas en el juicio laboral, que el actor se encuentra ubicado en la lista escalafonaria publicada con el número **********, con vigencia del primero de julio al treinta de septiembre de dos mil cuatro, correspondiente al escalafón de ********** del departamento de Subdirección de la Coordinación de ********** en la empresa ********** y que la codemandada física ********** se encuentra con adscripción al departamento de subgerencia de ********** en **********, Tabasco; que, por tanto, se encuentran escalafonando en distintos departamentos.


Que al actor correspondía probar cuáles son los derechos escalafonarios de uno y otro, y si no lo hizo tenía que concluirse que la acción no fue probada y el laudo debió ser absolutorio.


Que la Junta responsable omitió analizar y valorar la prueba documental ofrecida por la actora y las empresas demandadas, consistente en los artículos 1, fracciones II y VII y 2 del Reglamento de Escalafones y Ascensos del contrato colectivo de trabajo.


Que al considerar que al actor le asisten mejores y preferentes derechos escalafonarios para ocupar la plaza vacante temporal, omitió fundar y motivar adecuadamente, toda vez que resulta ser una simple apreciación de la responsable, sin que se encuentre sustentada con pruebas, es decir, la parte actora jamás acreditó en autos que la plaza reclamada se encuentra ubicada en el mismo escalafón en el que se encuentra el actor, toda vez que como consta en autos, el actor escalafona en el escalafón de obra civil del departamento de subdirección de la ********** de la empresa ********** y la plaza reclamada pertenece al escalafón de adscripción al departamento de ********** en **********, Tabasco y que resulta ser una plaza de obra determinada para laborar temporalmente.


Son infundados los conceptos de violación planteados.


En principio, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la autoridad responsable sí expuso concretamente las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para condenar a los demandados al cumplimiento de las prestaciones reclamadas; para lo cual analizó y valoró cada uno de los medios de prueba que ante su jurisdicción ofrecieron las partes; arrojando la carga procesal a la parte actora, de acreditar la procedencia de la acción ejercitada, determinando que cumplió con esa fatiga.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."


De ahí, que el laudo impugnado, también colme los extremos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


En tanto que, el laudo es congruente consigo mismo y con la litis surgida, ya que no contiene afirmaciones que se contradigan entre sí, existiendo concordancia entre la demanda y contestación formuladas por las partes, sin distorsionar o alterar lo pedido, por el contrario, se ocupó de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir alguna que no se hubiera reclamado, ni de condenar o absolver a alguien que no fuera parte en el juicio laboral; aunado a que la autoridad efectuó un análisis de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación, y las demás pretensiones deducidas en el juicio, de tal forma que condenó a los demandados, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que fueron materia del debate.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia VI.2o. J/165, del Segundo Tribunal Colegido del Sexto Circuito, visible en la página 1309, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LAUDO CONGRUENTE. Según el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con la demanda...

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