Precedentes de la Legislación Americana Invocados por el Gobierno Mexicano en os Juicios de Amparo Promovidos por las Compañías Petroleras. (2a. Parte)

SECCION DOCTRINAL
PRECEDENTES DE LA LEGISLACION AMERICANA
[172]

INVOCADOS POR EL GOBIERNO MEXICANO EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR LAS COMPAÑIAS PETROLERAS.

(Concluye.)

Esta destitución o sea la diferencia que hay entre la propiedad que es indispensable a toda soberanía y la que puede transferirse a discreción del poder gubernamental, no puede ser puntualizada más enérgicamente. Véase 2 Cruis Real Property (Edición Greenleaf) pág. 67; 8 Cyc., 934; 39 Cyc., 732.

El precedente que establece el caso de Moore vs. Smaw y Fremont vs. Fowler 17 Cal., 199., citado en Cooley (edición Lane) y por otras autoridades americanas, puede ser tomado como el principio adoptado en este país. Define cuál es la regla que debe seguirse respecto de los minerales cuando existe una ley o concesión como la ley mexicana de 1884. Y la que allí se expresa, fue aplicada aun al oro y a la plata. El caso es especialmente interesante a este respecto, porque el terreno de donde fue tomado el oro, provenía de una concesión mexicana, y el Juez de Field, de la Suprema Corte de California, después Juez de la Suprema Corte de los Estados Unidos, al emitir opinión, hizo un examen del sistema mexicano. Como dijo la Corte, la cuestión en litigio era, si un título de los Estados Unidos sobre terrenos en California, emitido en confirmación de un derecho poseído en virtud de una concesión del antiguo Gobierno Mexicano, daba al concesionario la propiedad de los metales preciosos que estaban contenidos en el terreno. El título de los Estados Unidos a lo más tenía la misma significación con respecto al oro y a la plata, que tenía la ley mexicana de 1884 con relación al petróleo. Se pretendió que tales concesiones eran ilegales por violar el dominio eminente del Estado, y por presumir donado, lo que es inalienable. Pero esa aseveración fue rechazada, y aceptado el principio contrario. La discusión fue tan apropiada que conviene hacer una extensa transcripción de ella. La Corte dijo:

"Es sin duda alguna exacto que a los Estados Unidos pertenecían ciertos derechos de soberanía sobre el territorio que ahora está incluido dentro de los linderos del Estado de California, solamente en guarda para el futuro Estado, y que tales derechos pasaron al nuevo Estado tan pronto como fue admitido en la Unión. Pero el dominio de los metales preciosos encontrados en terrenos públicos o privados, no era uno de tales derechos. Este dominio por lo que se refiere a la soberanía de un Estado está en la misma relación, que el dominio sobre una propiedad cualquiera que es objeto de cambio o venta. El término soberanía se emplea para expresar la autoridad política suprema de un Estado independiente, o Nación. Cualesquiera derechos que sean esenciales a la existencia de dicha autoridad, son derechos de soberanía. Así es como los derechos de declarar la guerra, hacer tratados de paz, imponer contribuciones, tomar propiedad particular para el uso público, llamados derechos de dominio eminente, son derechos de soberanía, porque son esenciales a la existencia de la autoridad política suprema. En este país, dicha autoridad está investida en el pueblo, y se ejerce por la acción común de sus Gobiernos Federal y del Estado. Al Gobierno Federal está delegado el ejercicio de ciertos derecho o facultades de soberanía; y con respecto a ella, derechos y facultades son términos sinónimos; y el ejercicio de todos los demás derechos de soberanía, excepto en los casos expresamente prohibidos, está reservado al pueblo de los respectivos Estados, o delegado por ellos a sus gobiernos locales. Cuando decimos entonces, que un Estado de la Unión es soberano, queremos decir solamente que posee autoridad política suprema, excepto en los asuntos en que tal autoridad está delegada al Gobierno Federal, o prohibida a los Estados; en otras palabras, que posee todos los derechos y facultades que son esenciales a la existencia de una entidad política independiente, salvo en el caso de que sean retirados por las prescripciones de la Constitución de los Estados Unidos. Para la existencia de esta autoridad política del Estado, de esta soberanía limitada, o de parte de ella, el dominio sobre los minerales de oro y plata que se encuentran dentro de sus limites, de ninguna manera es esencial. Los minerales no difieren de la gran masa de propiedad, cuyo dominio puede existir en los Estados Unidos o en los individuos, sin afectar en nada la jurisdicción política del Estado. Pueden ser adquiridos por el Estado como cualquiera otra propiedad, pero al adquirirlos, el Estado los poseerá de la misma manera que los dueños individuales poseen sus propiedades, y por el mismo derecho; es decir, por el derecho de propiedad, y no por el derecho de soberanía.

"En Hicks vs. Rell, la Corte dice fundamentalmente, que según el common law (derecho consuetudinario) de Inglaterra, las minas de oro y plata eran de la propiedad exclusiva de la Corona, y no podían considerarse incluidas en una concesión otorgada por el Rey, bajo la designación general de terrenos o minas; pero él presume que este derecho de la Corona, o derecho de regalía, pertenecía al Estado. "Parece innecesario", según la opinión, "en este período de nuestra historia, tener que formular un argumento para probar que los diferentes Estados de la Unión tienen el derecho, en virtud de sus respectivas soberanías, a la jura regalia que pertenecía al Rey, según el common law." El error de la decisión consiste en esa presunción. Bajo la designación general dejura regalia, están comprendidos no solamente los derechos que pertenecían al carácter y autoridad del Rey, sino también aquellos derechos que dependen de su dignidad real y que podrían ser separados según su placer de la Corona, y transferidos a sus súbditos. Es solamente, a algunos derechos de la primera clase, que los Estados, en virtud de sus respectivas soberanías, tienen derecho. El derecho a las minas de oro y plata pertenece a la segunda clase."

"En el importante caso de The Queen vs. The Earl of Northumberland (1 Plowden, 310), que se discutió ante los Barones del Exchequer y ante todos los Magistrados de Inglaterra, se resolvió por juicio unánime, "que por la ley todas las minas de oro y plata dentro del reino, ya sea que se encuentren en terrenos de la Reina o de sus súbditos, pertenecen a la Reina por prerrogativa, con la facultad de excavar y sacar los minerales, y con las otras atribuciones que sean necesarias para obtener el mineral; y además, "que una mina real ya sea de base metálica conteniendo oro o plata, o de puro oro o plata, por concesión del Rey, puede ser separada de la Corona, y concedida a alguien. porque no es un atributo inseparable de la Corona, sino que puede ser separada de ella por medio de precisas y adecuadas palabras". Este caso fue decidido en 1568, durante el régimen de la Reina Isabel, y sigue siendo hasta ahora una autorizada exposición de la doctrina del common law. Esto es concluyente respecto de que el derecho a la mina no se consideraba por la ley como un atributo de la soberanía, sino como una prerrogativa personal del Rey, quien pudo enajenarla a su arbitrio".

Es la inteligencia del foro en los Estados Unidos, y así se establece además en otras partes de la opinión que acaba de citarse, que el mismo principio era aplicable al patrimonio real bajo el sistema español; de manera que, según la analogía citada por el Gobierno en el caso presente, el petróleo era alienable, y aun el oro y la plata lo hubieran sido, cuando el Congreso de la República concedió el petróleo a los propietarios de la superficie en 1884.

Pero no es de creerse que las compañías petroleras fueran obligadas a demostrar que los componentes del patrimonio real eran alienables. Supóngase que el Gobierno estuviera interesado en establecer la validez de la ley de 1884 y que las compañías arguyeran que, debido a que en el viejo sistema español todos los minerales pertenecían a la Corona como parte del real patrimonio, eran inalienables y nula la ley de 1884, entonces qué tolerancia se necesitaría para esa controversia? No sería permitida de ninguna manera. Se nos diría que una de las principales funciones del gobierno republicano de México era hacer desaparecer las teorías anticuadas, y sería tan pertinente retroceder a una fecha anterior a las leyes 47 y 48, Título 32 del Real Decreto de Alcalá de Henares (1348-1558), cuando todos los minerales eran considerados como de la propiedad de los dueños del suelo, como basarse en las prescripciones del decreto de Felipe II en Valladolid (1559), sobre que los concesionarios debían de ser indemnizados por los derechos sobre minerales que ellos perdieran en favor de la Corona, como discutir la situación legal inmediatamente anterior a la ley de 1884. Por lo que se podría decir que en la última fecha mencionada, la propiedad sobre el petróleo se encontraba exclusivamente entre el entonces existente gobierno de México y los dueños particulares del suelo. Y la solidez de. este argumento no podría ser discutida. Por qué el Gobierno mismo, hablando por la voz de su Congreso, se encontraba incompetente en este asunto? Quien en una república está facultado para decir lo que es alienable y lo que no lo es, lo que es prescriptible y lo que no lo es? Si no el Congreso, que es el órgano del pueblo, entonces quién? Ciertamente no todas las cosas son inalienables e imprescriptibles; seguramente que hay algunas que el Gobierno puede enajenar; y no es el Congreso el que tiene el poder de definir esto?

Siguiendo un poco más las enseñanzas del Derecho Americano, y recordando que el informe con justificación clasifica el petróleo como comprendido en el dominio eminente, fundándose en la autoridad de Cooley, encontramos en Lewis sobre Eminent Domain (5a. edición), Tomo I, sección 369:

"Si el poder del dominio eminente debe ser puesto en acción con un fin público determinado, y si las exigencias del caso y la utilidad pública requieren o justifican su ejercicio, son...

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