Precedente nº IX-P-1aS-96 de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 01-04-2023

Fecha de publicación01 Abril 2023
Número de expedienteIX-P-1aS-96
Número de registro46819
LocalizadorR.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 16. Abril 2023. p. 83
MateriaLEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EmisorPrimera Sección
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

IX-P-1aS-96

INCIDENTE INNOMINADO. RESULTA IMPROCEDENTE AQUEL QUE SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA AUXILIAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS GRAVES Y SEGUNDA SALA AUXILIAR DE ESTE TRIBUNAL POR LA QUE SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- De conformidad con lo previsto en los artículos 29, fracción I, y 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el incidente de incompetencia por materia es de previo y especial pronunciamiento y puede promoverlo el demandado o el tercero ante el Presidente del Tribunal cuando estimen que el conocimiento del juicio corresponde a una Sala diversa a aquella en la que quedó radicado; asimismo, cuando se presenta un asunto ante una Sala Regional y por materia corresponde su conocimiento a una Sala Especializada, la primera se declarará incompetente y comunicará tal resolución a la que en su opinión debe conocer, y si ésta no acepta la competencia, se tramitará el incidente respectivo. Así, el incidente de incompetencia por materia se actualiza respecto de dos Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y tiene por objeto determinar a cuál de ellas le corresponde conocer de un juicio. En tal virtud, resulta improcedente el incidente promovido por la autoridad substanciadora con fundamento en los preceptos legales referidos, en contra de la resolución de la S.A. en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda S.A. de este Tribunal por la que se declara incompetente para conocer de un procedimiento de responsabilidad administrativa; toda vez que la pretensión de la incidentista es que las Secciones de la Sala Superior determinen que dicha S.A. sí tiene el carácter de autoridad resolutora en términos de lo previsto en el artículo 209, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual no encuadra en las hipótesis de procedencia del incidente regulado en los numerales supra citados, que prevén como requisito indispensable la existencia de un juicio contencioso administrativo federal, de ahí que, en este supuesto, la autoridad promovente no tenga el carácter de demandada ni menos aún de tercero y tampoco pueda equipársele a una Sala de este Tribunal al ser una autoridad administrativa.

Incidente Innominado Núm. 163/22-RA1-01-7/1150/22-S1-04-06.- Resuelto por la Primera Sección de...

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